RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL; SU IMPUGNACIÓN.

por chamlaty

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   Y ya que estamos en la moda de las REGLAS MISCELANEAS modificando cuanta cosa se pueda de las disposiciones fiscales.

 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. SU IMPUGNACIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Atendiendo lo establecido en el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda está supeditada a presentarse en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional que sea competente para conocer del asunto en un plazo determinado de cuarenta y cinco días hábiles; ahora bien, dicha fracción prevé dos supuestos tratándose de impugnación de resoluciones misceláneas fiscales;

el primero de ellos, previsto en el inciso a), relativo a una impugnación simultánea con el acto o resolución donde la norma de carácter general haya sido plasmada como parte de fundamentación, lo que implica que el plazo obedece al mismo para controvertir la resolución determinante;

en el segundo de los casos, previsto en el inciso b), se fija que el plazo se computará a partir del inicio de la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativo de carácter general, con efectos autoaplicativos

En ese sentido, la simple alusión de controvertir una resolución modificatoria de una resolución miscelánea fiscal, actualiza el supuesto previsto en el inciso b), fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe tomarse en cuenta el momento en que esta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, o bien, el día en que se dice iniciará su vigencia, con el propósito de saber si al momento de presentación de la demanda la actora aún puede controvertirla, y  no se trata de un acto consentido, de lo contrario, la única forma de formular argumentos en contra de la norma de carácter general será cuando la autoridad fundamente alguna de sus actuaciones en dicha resolución modificatoria.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6111/11-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, el 8 de abril de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretaria: Lic. Claudia Sánchez Marroquín.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 660

 

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

INTERÉS JURÍDICO. EL ESCRITO DE DEMANDA NO ACREDITA POR SI MISMO QUE EL PROMOVENTE PUEDA CONTROVERTIR UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL PREVISTA EN UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL.-

 

La parte actora en los juicios contenciosos administrativos debe acreditar el interés jurídico que tenga, a fin de controvertir una regla de carácter general contenida en una Resolución Miscelánea Fiscal, pues el simple hecho de que la resolución impugnada actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, ello no implica que deba admitirse la demanda, lo anterior conlleva a que el promovente debe demostrar que la regla de carácter general le es o le será aplicable en un futuro inmediato, o bien, que la autoridad emisora del acto que se controvierte junto a la regla, haya plasmado en su contenido la regla de carácter general en conflicto. Por tanto, sino se está en el supuesto de la regla que se pretende impugnar, ni en esta se aprecia como fundamento de la resolución que se impugna, es evidente que no se tendrá ningún interés para controvertir reglas de carácter general.

Juicio Contencioso Administrativo. Núm. 6111/11-06-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo., el 8 de abril de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretaria: Lic. Claudia Sánchez Marroquín.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 659

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