Cantidades entregadas por concepto de Alimentos a Socios Industriales deben ser considerados como DIVIDENDOS…

por chamlaty

    socios

 Y continúan las resoluciones con relación al término de alimentos y las estrategias bajo la premisa de la exención antes de la reforma y señalaba el 109 fracción XXII de LISR;

Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

Y con la reforma del 4 de junio de 2009quedo de la siguiente manera  ;

Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

Observemos la siguiente tesis aislada;

 

10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1460 ; Registro: 200 0469  TESIS AISLADA.

SOCIO INDUSTRIAL. LAS PERCEPCIONES A TÍTULO DE ALIMENTOS QUE RECIBE NO SON DE LOS EXENTOS POR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (PRECEPTO LEGAL VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 4 DE JUNIO DE 2009).

Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios industriales deberán percibir «las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos»; sin embargo, éstas no son de las que se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta, en virtud de que no provienen de una relación de parentesco, conforme lo establece el artículo 308 del Código Civil Federal, aunado a que, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 49, los pagos a que se hace referencia «… se computarán en los balances anuales a cuenta de utilidades …»; consecuentemente, deben ser considerados como ingresos acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 165 del tributo de trato. Asimismo, si bien el numeral 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el 1o. de enero de 2002 hasta el 4 de junio de 2009, no especificaba cuáles son las percepciones en concepto de alimentos que alcanzan este beneficio, empero, la interpretación sistemática de los preceptos legales mencionados hace evidente que sólo aquellos alimentos que surgen de una obligación por parentesco son los considerados exentos del impuesto, y no los que perciba un socio industrial, pues éstos deben considerarse como ingresos acumulables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 337/2011. Felipe de Jesús Ayala Armendáriz. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 14/2012. Joaquín Guillermo Fernández Urban. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.

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