CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL, cuando uno alega despido y el otro rescisión.

por chamlaty

      despedido

     Patrones  a documentar  muy bien  los diversos supuestos ante los despidos, rescisiones y por supuesto  renuncias, para evitar complicar la defensa.

   Época: Décima Época
Registro: 2007144
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: XXVII.3o.6 L (10a.)
Página: 1598

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.



CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE, SE DICE, SE RESCINDIÓ AL TRABAJADOR.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis 105/2000-SS, así como en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, que emanó de ella, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 429, de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas, que cuando un trabajador afirma que el despido fue en una fecha y el demandado niega ese hecho, y sostiene que aquél continuó laborando y renunció en fecha posterior, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo le atribuyen al patrón la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando.

En este sentido, si el actor reclama prestaciones sobre la base de un despido injustificado, y el demandado lo niega y afirma que, a partir de esa fecha, el trabajador dejó de presentarse a laborar, por lo que por esas faltas, con posterioridad le rescindió la relación laboral, es un caso análogo al dilucidado por el Alto Tribunal, porque existe coincidencia en cuanto al cuadro de hechos formado con motivo de las posiciones asumidas por las partes, esto es, la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó con posterioridad al día que el trabajador señala como el de despido injustificado. Por ello, en ese supuesto la actividad probatoria debe centrarse, no en la prueba de la legalidad de la rescisión, sino en la de los hechos fundamento de lo pedido por el actor, esto es, la existencia o no del despido.

Esta conclusión encuentra justificación en dos razones más: a) porque conforme al principio iura novit curia que guía la actividad del juzgador, antes de analizar la procedencia de los reclamos a partir de la defensa opuesta, debe examinarse oficiosamente su procedencia por sí misma (en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho); y, b) porque de ser existente el despido injustificado del trabajador, no podría ser lógica ni materialmente posible que con posterioridad se rescindiera una relación de trabajo inexistente.

Consecuentemente, al igual que en el caso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en el fundamento que ese órgano invocó, y también atendiendo al principio de disponibilidad de la prueba, corresponde al patrón acreditar la subsistencia de la relación laboral entre el día en que se afirma ocurrió el despido injustificado y el posterior en el que se dice, se rescindió al trabajador, de manera que si no prueba la inexistencia del despido injustificado, su existencia deberá tenerse por cierta, con independencia de la prueba del posterior acto concreto de rescisión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 76/2013. César Noé Aguirre Puerto. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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