Recordemos la figura de la prescripción, regulado en el 146 de CFF, que señala en sus primeros párrafos;
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Prosigue dicho artículo y en su último párrafo señala la forma en que podrá realizarse y de ello versa parte del siguiente criterio;
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PERSONALIDAD PARA SOLICITARLA.-
Conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, se puede realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente; ahora bien, en el caso de que sea a petición de parte, puede hacerse también en dos vías como acción o excepción, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2011, por tanto, un apoderado que acredita su personalidad con un poder para pleitos y cobranzas puede válidamente solicitar en la sede administrativa una declaración de que ha operado tal figura extintiva, toda vez que el contribuyente puede hacerla valer vía acción ante las propias autoridades fiscales, es decir, que no se ha requerido de cobro el crédito fiscal, o vía excepción, a través de los medios de defensa correspondientes, a fin de evitar el cobro coactivo; por tanto, la solicitud de prescripción de un crédito fiscal ante la autoridad es una acción, por ello como tal, el poder general para pleitos y cobranzas es suficiente para otorgar facultades al apoderado para ejercer tal acción, sin llegar al extremo de tener que acreditar dicha representación con un poder general para actos de administración, poder para actos de dominio o un poder especial para el trámite en comento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12569/13-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa., el 31 de enero de 2014, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 651