Recuerden que ahora quedo la redacción en el 45 de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta relativo a CREDITOS para el AJUSTE POR INFLACION.
Tipo de Documento: Jurisprudencia Época: Décima época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 3, Febrero de 2014
Página: 66 RENTA. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto establece que no se consideran créditos de las personas morales para efecto del ajuste anual por inflación los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Ahora bien, de su interpretación conforme con el principio de proporcionalidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no incluye los créditos que, aun cuando reúnan esas características, resulten estrictamente indispensables para la generación de ingresos de la persona moral, es decir, que son necesarios para la consecución del objeto social de la empresa y, por ende, requieren llevarlos a cabo para generar los ingresos que grava la ley de la materia, pues en este caso sí es posible considerarlos para determinar el ajuste anual por inflación, cuyo resultado puede ser acumulable o deducible. Así, el artículo 47, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el citado principio constitucional, al reconocer que la inflación en las operaciones y bienes incrementa, disminuye o modifica su valor por el transcurso del tiempo y, por tanto, trasciende en la determinación de la base del tributo a cargo del contribuyente; esta congruencia significa que se considera la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, en la medida en que debe pagar más el que tenga una mayor capacidad contributiva y menos quien la tenga en menor proporción.
Contradicción de tesis 5/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de octubre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de las consideraciones, Luis María Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1337/2006, así como el amparo directo en revisión 2144/2010, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1096/2011.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 1/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.