Primero antes de adentrarnos en la siguiente tesis aislada recordemos el primer párrafo del artículo 41 fracción II del Código Fiscal de la Federación que expresa;
II.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Seguramente ya lo recordaste que este artículo fue reformado para el año 2010, bien pues a continuación un criterio por el cual nos expresan una excepción a la regla de procedencia del RECURSO DE REVOCACIÓN relacionado con el artículo 41 fracción II del
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 4, Marzo de 2014 Página: 1936
REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010).
El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece: «El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos«.
En tanto que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, del ordenamiento mencionado, vigente a partir del 1 de enero de 2010, señala:
«La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal».
Así, de los dispositivos transcritos se advierte la actualización del fenómeno jurídico del conflicto aparente de normas, pues mientras la primera permite impugnar indiscriminadamente las resoluciones definitivas que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, la segunda establece una condicionante tratándose de las que se emitan con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones.
Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra «sólo», que el legislador utilizó para señalar que el recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente. Por tanto, de acuerdo con el principio de especialidad, la norma especial desplaza la aplicación de la general, ya que de lo contrario, de nada serviría que el legislador hubiera reservado la aludida circunstancia, si de cualquier manera, el primero de los dispositivos citados abriría la posibilidad de impugnar toda determinación que implicara la imposición de un crédito fiscal, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciéndola inoficiosa, es decir, el referido artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, prevé una excepción a la regla general de procedencia del recurso de revocación, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 401/2013 (cuaderno auxiliar 1010/2013) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
2 Comentarios
Hola estimado Dr. Chamlaty: Disculpe que lo contactemos en esta publicación (aunque no tenga que ver directamente), pero fue la más reciente y medio relacionada….
Se trata de una persona moral que por x razón le determinaron presuntivamente ingresos millonarios, se fueron a juicio de nulidad y luego al amparo (es decir se fueron con todo y al final perdieron).
La autoridad embargó o garantizó en su momento la maquinaria y ahora al perder ya definitivamente el caso ante el Poder Judicial de la Federación, la empresa hizo ya «la remoción de depositario» y puso ya a disposición de la autoridad fiscal dichos bienes. La pregunta es: ese «pago en especie», o «dación en pago» o «adjudicación» o el nombre que le corresponda, ¿ES UNA ENAJENACION Y POR ENDE HAY QUE ACUMULARLA PARA ISR Y CAUSA ADEMAS IVA?…. Hay unas tesis por ahí (un tanto de años muy del pasado) que indican que no… la pregunta es ¿qué fundamento actual existe para que esa «entrega» no sea considerada como enajenación para efectos de isr e iva?…. AGRADECEMOS COMO SIEMPRE DE ANTEMANO SUS SIEMPRE VALIOSOS COMENTARIOS!
Saludos JOSE, como te lo comente este caso requiere una asesoría especifica detallada que con gusto podemos cotizarte y atendarla.
Quedo a la orden