INFLUENZA DECRETO BENEFICIO y saldo a favor de ISR ANUAL.

por chamlaty

 

Influenza

   Ahora resulta que a alguien le negaron dicho saldo y no queda otro camino que DEFENDERSE.

Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIII, Agosto de 2013 Página: 1662

INFLUENZA. LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO EMITIDO CON MOTIVO DE LA SITUACIÓN DE CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR DICHO VIRUS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE MAYO DE 2009, NO IMPIDE LA DEVOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE GENEREN AL FINAL DEL EJERCICIO, EN APLICACIÓN DE LA MECÁNICA LEGAL DE ESE TRIBUTO.

 

De la interpretación sistemática de los artículos primero y octavo del «Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierte que el beneficio previsto en el primero de los numerales referidos, solamente se traduce en la posibilidad de evitar el desembolso en numerario de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil nueve, en virtud del acreditamiento de dicho tributo frente al excedente de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única realizados con antelación, y evidentemente hasta por el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta a pagar -de no ser así existiría un acreditamiento excesivo del impuesto empresarial a tasa única-, de tal modo que el pago provisional del impuesto sobre la renta ya no se hace en efectivo o en numerario afectando la liquidez de los contribuyentes -que es lo que pretendió evitar el decreto-, sino que se realiza conforme a un acreditamiento en los términos descritos, pero considerando que una vez efectuado éste, de conformidad con el propio decreto, debe entenderse como impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Por ende, se estima que el esquema anterior, enfocado exclusivamente a evitar la pérdida de liquidez de los contribuyentes en el ejercicio mencionado, no puede traducirse en privarlos del derecho a la devolución de las cantidades que, al final de éste, resulten de la diferencia existente entre el impuesto sobre la renta a cargo confrontado con los pagos provisionales efectivamente pagados en exceso durante el ejercicio.

Lo anterior, pues en primer lugar las cantidades resultantes de esa operación aritmética sólo pueden conocerse hasta el final del ejercicio, que es cuando se advierte si existió o no un impuesto a cargo o un saldo a favor; en segundo, porque el derecho a la devolución conforme a la mecánica tributaria derivada de la complementariedad de los impuestos empresarial a tasa única y sobre la renta, no deriva del «Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.», sino de las legislaciones que los regulan, y en la inteligencia de que ese derecho de los contribuyentes constituye una correlativa obligación estatal sustentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que cuando los gobernados obtienen la prerrogativa a la devolución de una cantidad producto de un saldo a favor generado por la mecánica tributaria, el citado principio exige que el fisco federal devuelva lo indebidamente percibido y, en tercer lugar, porque de estimarse lo contrario, es decir, que la aplicación de los artículos primero y octavo del decreto de mérito priva a los contribuyentes de obtener al final del ejercicio la devolución de las cantidades enteradas en exceso por concepto de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, lejos de implicar un beneficio real a quienes están en ese supuesto jurídico, se traduce finalmente en un perjuicio económico en su contra, pues si bien obtuvieron la oportunidad de no erogar en numerario los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que debían enterar en los meses correspondientes, sino mediante el acreditamiento del excedente del impuesto empresarial a tasa única pagado con anterioridad -que es de cualquier modo una cantidad salida del patrimonio de los contribuyentes-, lo cierto es que no pueden recuperar ya los pagos provisionales del impuesto sobre la renta realizados de modo excesivo en el ejercicio de dos mil nueve durante el periodo en que se aplicó el decreto, lo que les afecta económicamente en aras de un pretendido beneficio de flujo de efectivo, pues no debe soslayarse que esto último sólo implica evitar la erogación en numerario de los pagos, pero no incide en la carga tributaria real del gobernado, mientras que de privarse a los contribuyentes del derecho a la devolución al final del ejercicio, ello sí se traduce en una carga tributaria mayor en su contra, que no tiene sustento normativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 52/2013. Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes «2» de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 26 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

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