Por egosti @ernesto_osti
Esta entrada es la versión 2.0 en razón de que la Segunda Sala de la Corte, publicó en su página una versión modificada de la jurisprudencia originalmente comentada en este blog.
Para fines de una mejor comprensión, aparece tachado el texto que fue suprimido, y resaltado con amarillo, lo que se agregó:
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA DE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO ([MODIFICACIÓN ENDE LA JURISPRUDENCIA 2a/J. 69/2001)
. El denominado Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta que deriva de lo dispuesto en el derivado del artículo 11o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cobra aplicación únicamente en los casos en que cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, empero pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron presentarsedebió presentar en el procedimiento administrativo de origen, o en su caso, en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar que la solución de las controversias fiscales se solucionen en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional. Esto cobra relevancia al tener en cuenta que los recursos administrativos se instituyen como un mecanismo de control interno, a través del cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos en sede administrativa, lo que justifica y explica que, en determinados supuestos, se autorice al recurrente a ofrecer los medios de prueba que debieron exhibirse en el procedimiento de origen, ya que al valorarlos para determinar si con ellos se desvirtúan los hechos u omisiones que dieron lugar a la emisión de la resolución recurrida,, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de aquellas pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso de administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 16 constitucional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados tienen la obligación de deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, a exhibirla cuando le sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se puede sustituir sustituirse en las facultades que son propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular. Contradicción de tesis 528/2012.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.- 13 de marzo de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Lamentablemente, no se aprovechó la modificación de la misma para corregirla, salvo algunas cuestiones de forma y la eliminación de texto que era redundante.
En el fondo del asunto, insiste la Sala que permitir la aportación de pruebas no presentadas en el procedimiento de origen, permitiría al TFJFA sustituirse en facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de actos por causas atribuibles al particular (sic).
No sé si al lector le parezca evidente, como a un servidor, que históricamente el TFJFA , aplicando el principio de litis abierta, había analizado la legalidad de los actos a la luz de los hechos comprobados y sin que declarar nulidades por causas atribuibles a los particulares, en todo caso, eran las negligencias o impericias de la representación en juicio de la autoridad, las que justificaban la anulación decretada.
No dejo de reconocer que en ciertos casos, se presentaban facturas, contratos de mutuo, entre otras documentales, que “casualmente” los particulares encontraron después del procedimiento fiscalizados y agotado el recurso administrativo. En tales ocasiones, el TFJFA tal vez valoró los documentos sin contar “con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública”. Sin embargo, ello no era obstáculo para que la autoridad demandada, que cuenta con tales elementos, pusiera a la vista y consideración del juez, lo que conociera al ejercer tales facultades.
Entiendo que el plazo para contestar una demanda, tanto en juicio ordinario como sumario, no se comparan con los aquéllos de los que goza la autoridad para visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, y eso pudiera ser argumento válido para no constreñir a la autoridad a que dentro de los plazos del contencioso administrativo, estudie, analice y compruebe documentos que debieron presentarse, digamos, en la visita para que estuviera en aptitud de revisarla o compulsarla en plazos razonables.
Sin embargo, tal objeción no se sostiene muy bien si consideramos que, para la Sala, el Legislador sí permitió el ofrecimiento de pruebas no presentadas en la fiscalización, puesto que “la autoridad administrativa (revisora) puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados” y, esto, dentro de los tres meses con que cuenta para resolver el recurso, pasados los cuales, podría demandarse la negativa ficta. Además, ¿estaría impedida la Jurídica del SAT para compulsar documentos o revisar dictámenes, por el hecho de que se presenten en juicio y no en un recurso? ¿No existen medios probatorios en juicio que pudieran acreditar los mismos extremos que derivarían de esas facultades? Tal parece que por un pragmatismo oficialista, los particulares quedaron con un principio de litis abierta light o de segunda categoría.
Es triste, pues el principio de litis abierta, como tradicionalmente lo conocimos, lo que se salvaguarda es un derecho humano, al darse oportunidad de defensa ante un juez aportando todos los elementos al alcance del justiciable, a fin de acreditar los extremos de su acción. El razonamiento y la conclusión de la Segunda Sala, implicarían que una persona moral, que frente al ejercicio de facultades de comprobación no supo cómo actuar, y posteriormente, fue mal defendida en el recurso administrativo por un contador sin la preparación necesaria, se vea por ello imposibilitada a hacer valer cuestiones de fondo, por que en su momento no se aportó determinado documento, y sea injustamente confirmado un acto ilegal. Sería casi como que alguien que no acreditó ser inocente al momento de su detención, no pueda hacerlo después ante un juez.
Esperemos que el Pleno de la SCJN llegue a una conclusión distinta si se le somete este problema a su conocimiento, mientras tanto, partiremos de la base de que el recurso de revocación ya no es optativo si es que queremos aportar pruebas no presentadas ante la autoridad que inició una fiscalización.