Nuevamente surge este tema bastante controversial,recuerdo que esto estaba plasmado anteriormente en una regla miscelánea, como interpretación por parte de la autoridad sobre esto de las retenciones, y ahora se retoma pero desde tesis aisladas, observemos la siguiente:
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional del Centro I
Publicación: No. 14 Septiembre 2012.
Página: 190
DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE IMPORTES RETENIDOS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LA MATERIA.-
Atento a lo dispuesto en el artículo 1-A del ordenamiento en comento, existen sujetos que están obligados a retener el impuesto al valor agregado que le ha sido trasladado, es decir, a no entregarlo a su proveedor. En estas condiciones, el retenedor del impuesto al valor agregado, en términos del penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sustituye al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, para lo cual debe efectuar la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, por lo que en el momento del entero del impuesto a la autoridad fiscal es que éste se tiene por efectivamente pagado. El artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala los requisitos para el acreditamiento de este impuesto y en la fracción IV se señala que el impuesto trasladado al contribuyente, retenido y enterado conforme al artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Por tanto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la fracción III del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el acreditamiento está supeditado a que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, de donde se observan entonces dos momentos: el primero, cuando se presenta la acción que da nacimiento a la obligación fiscal, en la cual opera la traslación jurídica del impuesto causado por el contribuyente a quien se le retiene el monto respectivo hacia el contribuyente obligado a realizar la retención; y el segundo, cuando éste entera el importe del impuesto retenido ante la autoridad hacendaria mediante la declaración respectiva. De esta distinción es posible observar el efecto económico de la traslación jurídica del impuesto, es decir el desembolso de dinero realizado cuando éste sale del patrimonio del contribuyente, el que se debe ver reflejado hasta el mes siguiente de la traslación, es decir el mes en que el contribuyente debe enterar el monto respectivo, de donde resulta que en el momento mismo de la traslación jurídica todavía no se encuentra efectivamente pagado el impuesto, sino que este requisito, para considerarlo acreditable, se verá satisfecho hasta el mes siguiente en que se presente la declaración de entero del monto retenido. Por tanto, para tener derecho al acreditamiento y en su caso a la devolución de importes por concepto del impuesto al valor agregado, el retenedor del impuesto debe dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre ellos el señalado en la fracción IV, consistente en que el impuesto trasladado al contribuyente, debe ser retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley y que dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en el mismo ordenamiento legal, es decir la retención del impuesto debe efectuarse en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y deberá enterarse mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, de no hacerlo de esta forma se perderá el derecho al acreditamiento y entonces, a su devolución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 288/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de noviembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.
Atento a los comentarios…
2 Comentarios
No soy muy experto en el tema, pero no estoy de acuerdo, a mi entender son dos actos independientes, uno es el acto en que me trasladan y otro el acto en el que retengo, ya es muy mi bronca el hecho de no enterar la retencion pero eso no impide que me acredite el IVA que me trasladaron en su totalidad, ya se que es ventajosa la postura pero bueno … ahi se vaaa
OSEA, EN NOVIEMBRE PAGO UN SERVICIO DE FLETE AL CONTADO, EL IVA RETENIDO LO PODRE ACREDITAR EN LOS PAGOS PROVISIONALES DE DICIEMBRE, PORQUE ES EL MES EN QUE ESTOY ENTERANDO A LA AUTORIDAD FISCAL?
SALUDOS.