Como se previo antes de la entrada del esquema del juicio fiscal por la vía sumaria a uno que otro se le iba a escapar la existencia de esta modalidad, por lo que seguro a más de uno se le fueron los plazos o no recordó la modificación que dio lugar a esta modalidad, recordemos el 58-2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que señala;
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
-
Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
-
Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;
-
Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
-
Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó
-
Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.
También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.
Y esta modalidad se confirma por el criterio siguiente que no es de naturaleza optativa;
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Séptima Sala Regional Metropolitana
Publicación: No. 9 Abril 2012.
Página: 136
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU INTERPOSICIÓN EN LA VÍA SUMARIA, NO ES DE NATURALEZA OPTATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE AGOSTO DE 2011.- Si bien por regla general, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplaba en su artículo 13, el término de cuarenta y cinco días para la interposición de la demanda; la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, añadió un capítulo especial para el trámite del juicio contencioso administrativo por la vía sumaria, el cual, en su artículo 58-2, establece de manera enfática que el juicio en la vía sumaria procederá siempre que se trate de las resoluciones definitivas listadas en el mismo artículo y la cuantía de los asuntos no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, señalando un término de quince días para la interposición de la demanda; por otra parte, los artículos 58-3 y 13, de la Ley de la materia, establecen de manera clara los supuestos en los que no procede la vía sumaria, por lo que los particulares atendiendo a las disposiciones señaladas, pueden promover juicio contencioso administrativo en la vía correspondiente; lo cual no significa que el juicio en la vía sumaria sea de naturaleza optativa, pues el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de referencia, señala que la demanda deberá de indicar que se tramitará en la vía sumaria y en caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esa vía, siempre que sea procedente de conformidad con el Título II, Capítulo XI, de la citada ley; por su parte el artículo 58-3, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento jurídico, establece que tratándose de los casos de excepción de la vía sumaria, el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía; preceptos de los que se desprende que el Magistrado Instructor deberá efectuar primeramente un análisis de la resolución impugnada a efecto de verificar si se encuentra dentro de los supuestos y cuantía establecidos para la vía sumaria y de no ser el caso, determinar la improcedencia de la misma y darle trámite de conformidad con las demás disposiciones que la propia ley contempla, por lo que la vía sumaria no es de carácter optativo, caso contrario, el legislador habría contemplado tal distinción en el cuerpo normativo de referencia.
Recurso de Reclamación Núm. 25499/11-17-07-2.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Isabel Gómez Muñoz.- Secretaria: Lic. Gabriela Santiago González.
Chequen este detalle, porque ya hay varios que conozco que se les ha ido el plazo, siendo que les correspondía irse por la vía sumaria.