Esas benditas devoluciones y los criterios de la autoridad fiscal.
Registro digital: 2027241 Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: PC.III.A. J/28 A (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR A PARTIR DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PROCEDE SIEMPRE QUE ÉSTAS MODIFIQUEN LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE QUE PREVALECÍA AL MOMENTO DE LA NEGATIVA PARCIAL O TOTAL Y SE REFIERAN A ASPECTOS SUSTANTIVOS NO REVISADOS POR LA AUTORIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera disímbola, respecto a si es o no posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente había sido negado, ya sea parcial o total, con base en la presentación de declaraciones complementarias, en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí es jurídicamente posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente se había negado de manera parcial o total por la autoridad fiscal con base en la presentación de declaraciones complementarias, siempre que modifiquen la situación fiscal del contribuyente que prevalecía al momento de la negativa parcial o total y se refieran a aspectos sustantivos no revisados por la autoridad.
Justificación: En relación con las declaraciones fiscales subyace el principio de autoliquidación de los tributos, que se sustenta en lo siguiente:
a) Constituye el producto de la voluntad del contribuyente, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal;
b) Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior; y
c) No obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley.
Así, el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a la luz del referido principio de autoliquidación, regula el procedimiento para modificar la declaración definitiva a través de la complementaria y establece, en ese sentido, que las declaraciones que presenten los contribuyentes son definitivas, y determina que sólo pueden modificarse por el propio contribuyente «hasta en tres ocasiones», siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
En relación con ello, resulta válido afirmar que la declaración presentada por un contribuyente tiene el carácter de definitiva, pero de acuerdo con ese mismo artículo, el interesado tiene derecho a modificar lo declarado hasta en tres ocasiones, mediante la presentación de declaraciones que se consideran complementarias pero que sustituyen a la anterior, las cuales deben contener todos los datos que requiera la declaración, aun cuando sólo se modifique alguno de ellos, pues de esta manera, el contribuyente podrá subsanar omisiones o errores que estime haber cometido relacionados con aspectos sustanciales. A partir de lo anterior, es factible que el contribuyente pueda volver a solicitar la devolución de un tributo basado en declaraciones complementarias, aunque con anterioridad se hubiere negado parcial o totalmente y no se hubiere combatido, siempre que la causa generadora de la nueva solicitud, derivada de esa novel situación fiscal, resulte ser diversa a la que provocó aquella negativa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 17/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de diciembre de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Jesús de Ávila Huerta. Disidente y Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado, quien formuló voto particular. Encargado del engrose: Jesús de Ávila Huerta. Secretarios: José Francisco Gutiérrez Sandoval y Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 83/2019, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 124/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.