Surge JURISPRUDENCIA sobre el tema de la CONTABILIDAD, en este caso relativo a la fracción III del artículo 28, que aborda lo relativo a los registros electrónicos recordemos;
Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Observemos dicha jurisprudencia;
Época: Décima Época Registro: 2011582
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de mayo de 2016 10:06 h Materia(s): (Común, Común) Tesis: 2a./J. 41/2016 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.
El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución.
Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 334/2015. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 9 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 364/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 1748/2015.
Tesis de jurisprudencia 41/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No me termina de convencer el razonamiento de la anterior jurisprudencia sobre todo al vincular a las fracciones I y II del artículo 28 del CFF, y mucho menos que pasan por alto el por que una reglas miscelaneas regulan que deben enviarse, desde luego falta observar lo relativo al 28 FRACCIÓN IV relativo al ENVIO, ahora observemos algunos puntos de la ejecutoria;
El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 364/2014, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:
«Sexto. En primer término, y atendiendo a los agravios propuestos por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado considera legal la determinación del Juez Federal de negar la suspensión definitiva contra la aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
«El dispositivo señalado establece que las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran la contabilidad, para lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas del mismo (artículo 34 del reglamento).
«De acuerdo con la regla I.2.8.6. ‘contabilidad en medios electrónicos’ los contribuyentes a que se refiere el artículo 28, fracción III, del código tributario, deberán llevar la contabilidad en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:
«I. Catálogo de cuentas utilizando en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenidos en el Anexo 24, apartados A y B.
«II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio, se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme al Anexo 24, apartado C.
«Sin embargo, se estima que, por lo que respecta al numeral 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en el presente caso, tal como lo consideró el Juez Federal, no se colma el segundo requisito establecido en el numeral 128 de la ley de la materia, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, toda vez que la parte quejosa, como indica en su escrito de demanda, solicita la suspensión del acto, para que se le exima de llevar en medios electrónicos su contabilidad.
«Se dice lo anterior, pues la inaplicación de la disposición legal atentaría al interés social, por contravenir el orden público, dado que el objeto de tal reforma es introducir nuevos procedimientos que estimulen la incorporación y el cumplimiento de obligaciones tributarias, esto es, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, en donde es menester adecuarse a una modalidad de resguardo ‘vía electrónica’.
«Por lo anterior, de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, se ocasionarían graves perjuicios al interés social, respecto de lo cual es conducente aducir que los motivos del legislador para implementar esta modalidad en llevar la contabilidad de determinados contribuyentes lo es la de eficientar el servicio público.
«De ahí que, se insiste, no pueda prevalecer el interés particular sobre el de la colectividad, aunado a que, de concederse la medida cautelar, se podría causar un perjuicio a la sociedad y al Estado, quienes están interesados en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que sus agravios son ineficaces para revocar la interlocutoria recurrida.
El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el incidente en revisión 1748/2015, sostuvo lo siguiente:
«Séptimo. Ahora bien, en el caso concreto, se considera esencialmente fundado el agravio antes sintetizado, hecho valer por la recurrente en atención a lo siguiente:
«En un primer aspecto, debe tenerse en cuenta que la suspensión es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del juicio de amparo, o bien para evitar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la litis constitucional.
«Cabe agregar que para decidir sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos reclamados, por los cuales fue solicitada la medida cautelar por la parte quejosa, debe verificarse que se satisfagan los requisitos señalados, como condiciones necesarias para su otorgamiento, esto es, preliminares, esenciales y legales.
«Al efecto, el precepto 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, como se advierte de su texto que a la letra establece:
….
Por tanto, de lo expuesto concluyó que resultaba procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que con ello no se afecta el orden público ni se causa perjuicio al interés social, pues si bien es cierto que los deberes impuestos a los contribuyentes en dichos numerales, consistentes en emplear el buzón tributario como mecanismo de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria e ingresar mensualmente su información contable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no significa que los contribuyentes dejen de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.
«De ahí que, estimó que la concesión de la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y las reglas relacionadas con el mismo, no impide que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación, ya que para ello se pueden emplear otros medios de comunicación y los procedimientos ordinarios de fiscalización, de lo que se sigue que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés que tiene la sociedad en que los gobernados cumplan con el deber constitucional de contribuir al gasto público.
«Además, dicha concesión de suspensión se hace extensiva respecto del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, Reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio del mismo año, así como el Anexo 24 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, pues como se precisó en párrafos precedentes, éstos aluden a la aplicación y ejecución de dichos numerales.
«Sin embargo, la concesión de la medida cautelar no significa que la contribuyente quejosa deje de cumplir con sus obligaciones fiscales ni impide que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación.
Así, el efecto de la suspensión se traduce de la siguiente manera:
«Esto es, en relación con el buzón tributario, tal como definió el Alto Tribunal, el otorgamiento de la suspensión sólo tiene por efecto deshabilitar la obligación de emplear dicho mecanismo como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, de lo que se sigue que los actos y resoluciones administrativas que ésta emita, deberá notificarse a la quejosa a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en tanto que ésta deberá desahogar los requerimientos que le sean formulados, así como presentar sus promociones, solicitudes y avisos directamente ante la autoridad hacendaria en documento impreso, o bien, a través de otros medios electrónicos en documento digital, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.
«Y por cuanto hace al envío de la información contable, el efecto de la suspensión se traduce en desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa el deber de llevar su contabilidad en medios electrónicos en la forma que prevé la norma impugnada y de remitirla mensualmente a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
«Lo anterior, en tanto se decide el juicio de amparo en lo principal, empero no significa que la autoridad hacendaria esté imposibilitada para solicitársela a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que ello puede realizarlo a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización distintos de la revisión electrónica, previsto en la ley, como lo son, la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.
De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si resulta procedente conceder la suspensión contra la aplicación y ejecución del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, arribando a posturas disímbolas.
Ahora bien, en un tema relacionado, en sesión del trece de mayo de dos mil quince, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, falló la contradicción de tesis **********,(5) en la cual se determinó que no resultaba procedente conceder la suspensión en relación con la aplicación del artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, así como respecto de la regla I.2.8.1.14. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil catorce y a la regla 2.8.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil quince,(7) en tanto se contravendrían disposiciones de orden público e interés social.
Al respecto, se estableció que de conformidad con el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se celebraron y, por su parte, de las reglas misceláneas fiscales que se refieren al citado numeral, se advirtió que para los efectos de aquel precepto legal, los sujetos obligados deben presentar la información de operaciones relevantes, dentro de los plazos previstos ahí establecidos.
Se precisó que lo que motivó la adición al artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, fue la eliminación del requisito de presentar el dictamen formulado por el contador público certificado, mediante el cual ciertos contribuyentes proporcionaban a la autoridad la información sobre distintos rubros contables, y se hacía necesario que la autoridad hacendaria supliera esa información mediante los requerimientos que al efecto haga a los contribuyentes, a fin de permitir que la administración tributaria ejerza sus funciones de manera efectiva y eficiente.
En este sentido, se estableció que la información relevante que debía enviarse en términos de esas normas es la concerniente a la contabilidad que antes se informaba mediante un contador público, a través de la forma oficial 76 (setenta y seis) en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, la cual se consideró necesaria para que la autoridad pueda ejercer sus facultades de comprobación.
Esta Segunda Sala resolvió que no resultaba procedente el otorgamiento de la medida cautelar, en tanto el ejercicio de las facultades de comprobación concedida a las autoridades hacendarias no es susceptible de suspenderse,(8) en atención al interés social relativo a que el Estado verifique el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a fin de contar con los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones.
Se sostuvo, en esencia, que de otorgarse la suspensión de la obligación de presentar información relativa a las operaciones relevantes que los contribuyentes efectúen, a través de las formas oficiales fiscales, se produciría un daño a la sociedad, puesto que es de interés general que el Estado cuente con mecanismos efectivos para lograr que todos los ingresos a que tiene derecho, sean percibidos en su integridad.
Así, se determinó que para que la autoridad esté en aptitud de ejercer sus atribuciones, resultaba indispensable que previamente los contribuyentes le presenten la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro del plazo establecido para ello. Por lo que, se concluyó, que de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias de las disposiciones en cuestión, afectaría el ejercicio de las facultades de comprobación, pues al permitir que los contribuyentes, aun de modo provisional, no presenten su información relevante a través de las formas establecidas para ello, se obstaculizaría, retrasaría o dificultaría el ejercicio de la revisión correspondiente, necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, que incumben al interés de la sociedad.
Se insistió en que de concederse la suspensión, se causaría un mayor perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en comparación con el perjuicio que se pudiera causar a la quejosa, pues la obligación impuesta persigue un mayor control en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, y no consiste únicamente en la remisión de información a través de una vía electrónica, sino que también incide en la selección de información de operaciones que la autoridad considera relevantes y que requiere para su análisis en el ejercicio de sus facultades, por lo que de otorgarse la medida cautelar, se privaría a la sociedad del beneficio que le produce que se realicen operaciones mercantiles transparentes.
Por tanto, no resulta procedente conceder la suspensión prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo, respecto de la aplicación del numeral 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en tanto se afectaría de manera trascendental las facultades de las autoridades fiscales, al modificarse de manera esencial la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y con ello el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución.
Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas establecidas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa, mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.
En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.
Desde luego es recomendable analizar a detalle la JURISPRUDENCIA e igualmente podemos visualizar una tendencia con relación a la FRACCIÓN V del 28 de CFF.
Atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty