Siguen avanzando estos temas sobre prestadores de servicios de personal, observemos;
Época: Décima Época
Registro: 2007781
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T.13 L (10a.)
Página: 2922
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO SE ACTUALIZA ESA FIGURA CUANDO UNA PERSONA FÍSICA O MORAL RECIBE LOS SERVICIOS DE UN TRABAJADOR PROPORCIONADO POR UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE PERSONAL, QUE CONTRATÓ AL TRABAJADOR CON ELEMENTOS PROPIOS, FIJÓ LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CUBRE EL SALARIO.
Los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo definen la figura de la intermediación y establecen los casos de las empresas que prestan servicios de manera exclusiva o principal para otras, fincando la responsabilidad solidaria de las relaciones de trabajo en tales casos; sin embargo, existen varios factores que, eventualmente, requieren que el juzgador lleve a cabo un estudio cuidadoso para identificar a la parte demandada, esto es, dicha decisión depende de un examen pormenorizado sobre quienes son responsables de la relación laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, inclusive, dilucidar si la persona moral que contrató directamente los servicios del trabajador, lo hizo con elementos propios y suficientes a fin de que ejecutara los servicios o trabajos acordados, proporcionando herramientas de trabajo, materias primas y salarios, principalmente, toda vez que reconocer el carácter de patrón a quien compareció al juicio laboral como demandado, sin que previamente se realice el estudio de que se trata, tendría como consecuencia que se le obligara a responder de las condenas que se le impusieran sin que existiera responsabilidad de su parte;
por tanto, en aquellos casos en que una empresa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, contrata con otra la prestación de servicios de personal, aun cuando se beneficie directamente de los servicios de la persona que le fue asignada, esa sola circunstancia no la puede hacer responsable solidaria de la relación laboral si el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo sus órdenes, dependencia y con elementos propios, con mayor razón si ella misma fija las condiciones de trabajo, cubre el salario y durante el procedimiento acepta ser la única responsable de la relación de trabajo y ofrece el empleo al demandante.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1363/2013. Víctor Manuel Gómez López. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Eva Josefina Chacón García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ahora observen el siguiente criterio del año 2012, atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty
5 Comentarios
Todo debe estar bien definido en los contratos para deslindar responsabilidades…. por cierto el criterio de 2012, cual es Maestro? porque no viene el link…. o nuevamente está probando a ver quien está atento, jeje
A caray se me escapo entonces, ahorita lo linkeo estimada.
Siento que ésta última es más justa, porque las empresas que reciben el servicio (si es real) están actuando bien y sabemos que hay muchas prestadoras que solo quieren aprovecharse…
Pero Maestro, ésta es una tesis aislada, la otra jurisprudencia… ésta última es la que tiene mayor peso?
ARELI, precisamente ese es el detalle, aquella regula el abuso y esta regula algo más real, abordando temas similares pero distintos como tal.
seguimos comentando
Ah!! ok ok…Como siempre GRACIAS MAESTRO!!!!