Contradicción de Tesis 277/2014 por parte de la 2da Sala SCJN. Contabilidad Electrónica y Buzón Tributario.

por chamlaty

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   A efectos de tener claro el panorama ante los amparos interpuestos a lo largo del año 2014 y parte del 2015,  es de recordar que los tribunales colegiados de circuito adoptaron criterios contradictorios respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, respecto a si conceder o no la suspensión de las disposiciones que contienen la obligación de ingresar de forma mensual la información contable a través de la página de internet del SAT.

     Por fortuna con fecha de 26 de noviembre de 2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por mayoría de votos,con tres votos a favor y dos en contra, la contradicción de tesis número 277/2014, en el sentido de que sí existe la contradicción y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, consistente en el envío mensual de la contabilidad electrónica a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y con relación al buzón tributario, el criterio sustentado en la tesis redactada por esa Segunda Sala en el fallo correspondiente.

Con ello prevaleció el proyecto en el que se resuelve conceder la suspensión en estos asuntos.

Es necesario considerar que este criterio sólo puede ser superado por ejecutoria del Tribunal Pleno de la SCJN,  siendo  obligatorio para los recientemente creados Plenos de Circuitos y Tribunales Colegiados de Circuito.

Siendo aplicable en aquellos  juicios que se encuentren en el estado procesal correspondiente, es decir, que aún se encuentre pendiente de resolución la suspensión o que se encuentre pendiente la resolución al recurso de revisión que se haya interpuesto en contra de la negativa de la suspensión.

Los contribuyentes que obtengan la suspensión provisional no enviarán su información contable vía electrónica, en lo que se resuelve el fondo del amparo, pero aun así deben cumplir con sus obligaciones fiscales mes a mes y sujetarse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

 

    A continuación pongo a disposición de ustedes la versión pública en donde se resuelve dicha contradicción y que se conforma de la siguiente manera;

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la
denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis.

SEGUNDO. Trámite del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Legitimación

TERCERO. Consideraciones previas.

CUARTO. Criterios contendientes.

QUINTO. Existencia de la contradicción de
tesis.

SEXTO. Consideraciones y fundamentos.

SÉPTIMO. Decisión.

En atención a las consideraciones que
anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia, es el siguiente:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE
CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17
K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).

El
análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y
modificación de los anteriores preceptos por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo
a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite
establecer que procede conceder la suspensión en contra de su
aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni
afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a
los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como
medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y
enviar de manera mensual su información contable mediante la página
de internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman
parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de
recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida
cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones
fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso
desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule
en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de
otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la
autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida
cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y
resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios
previstos para tal efecto, solicitando la información contable para
verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los
procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la
visita domiciliaria.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.
Sí existe la contradicción de tesis a que este
expediente se refiere.


SEGUNDO.
Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el
último considerando del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, dese la
publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente
resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros

Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán
(ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos. Los
señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente
Luis María Aguilar Morales emiten su voto en contra.

Accede a este documento íntegro  dando clic aquí.

Atento a sus dudas e inquietudes sobre el tema, ya que los amparos continuarán, y deberemos dar seguimiento  a lo que resuelva la SCJN.

Miguel Chamlaty

www.tienda.actualizandome.com

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7 Comentarios

Areli Torres 19 marzo, 2015 - 11:16 AM

Muy interesante Maestro, gracias!!!!
Una duda, si un contribuyente no se amparó, persona física, y quisiera hacerlo, todavía se puede? y si es así en que momento se puede hacer?
Gracias como siempre!!!!

chamlaty 19 marzo, 2015 - 12:22 PM

CLARO PUEDE, desde luego, si ya le corresponde en este año ante el primer envío de inmediato ampararse a los 15 días y si es el para 2016 por alla de febrero 2016 tendraá oportunidad, si es que no antes se resuelve el AMPARO.

Areli Torres 20 marzo, 2015 - 12:48 PM

Así es, ya le toca enviar en este año, el 9 de abril tendría que mandar enero y febrero, entonces a partir del 9 de abril 2015 se cuentan los 15 días, para meter el amparo?

chamlaty 20 marzo, 2015 - 1:43 PM

es correcto primer acto de aplicación estimada.

Areli Torres 26 marzo, 2015 - 11:04 AM

A ampararse se ha dicho!!!! solo esperemos que salgan favorables, porque con la SCJN ya no se sabe!!!!…. Gracias Maestro, buen día!!!

Pablo Ricardo 20 marzo, 2015 - 10:18 PM

MUY INTERESANTE TESIS DE JURISPRUDENCIA MAESTRO CHAMLATY, LOS 15 DIAS SON HABILES VERDAD? EN QUE SENTIDO CONSIDERA QUE SE VAN A RESOLVER LOS AMPAROS, LA SCJN FALLARA A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES ? REALMENTE SE VA A PONER MUY BUENO EL ASUNTO EN LA FORMA EN QUE DETERMINEN SU CRITERIO LOS MINISTROS PARA QUE NO LESIONEN MAS LA ESFERA JURIDICA DE TODOS LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A ENVIAR LA CONTABILIDAD ELECTRONICA AL SAT.
SALUDOS.

chamlaty 21 marzo, 2015 - 2:23 PM

ASI ES HABILES ACORDE A LA MISMA LEY y los días que se acuerdan.

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