UFIN, criterios normativos y el anexo 7 RMF 2015 cc @cpjlleal

por chamlaty

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          El maestro José Luis Leal Martínez, nos ha compartido una serie de boletines sobre DIVIDENDOS  donde hace énfasis para la correcta determinación de las cifras ante el cierre del ejercicio fiscal 2014, y nos indico de criterios normativos que en su momento público la autoridad como CRITERIOS APROBADOS 4TO TRIMESTRE 2014 la página del internet bajo el rubro;

00/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

  y que con fecha 17 de diciembre fueron oficializadas bajo BOLETIN 2014 DE CRITERIOS COMPILATIVOS y se publico ya  este criterio bajo el numeral;

           36/2014/ISR Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

  Y que para 2015 observamos que con fecha 7 de enero de 2015 se publica el anexo 7 CRITERIOS NORMATIVOS y observamos que son exactamente los mismos del BOLETIN 2014 COMPILACION DE CRITERIOS NORMATIVOS, pero ahora ya formando parte de la RESOLUCION MISCELANEA 2015.

    Recordemos el comentario del MAESTRO LEAL;

 “he criticado la redacción del 3o. párrafo del artículo 77 de la LISR en lo que se refiere a disminuir doblemente la PTU pagada en la determinación de la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio. Mejor conocida como UFIN. Es así porque el cálculo arranca del Resultado Fiscal del ejercicio en el cual ya se encuentra disminuida la PTU pagada en el mismo ejercicio. Posterior el precepto obliga a disminuir nuevamente la PTU pagada, situación realmente increíble y extremadamente ruinosa para un contribuyente persona moral.”

 

     Este criterio es el siguiente ya en 2015 en el anexo 7;

36/ISR/N

Utilidad fiscal neta del ejercicio. En su determinación no debe restarse al resultado fiscal del ejercicio la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

El artículo 77, tercer párrafo de la Ley del ISR dispone que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del artículo 9 de tal Ley, el importe de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I de la misma Ley, y el monto que se determine de conformidad con el cuarto párrafo del artículo analizado.

Al respecto, el artículo 9, segundo párrafo de la Ley en comento establece el procedimiento para determinar el resultado fiscal del ejercicio. En particular, la fracción I del párrafo referido indica que, como parte de dicho procedimiento, se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el Título II de tal Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, debido a que en el resultado fiscal del ejercicio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha participación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el mencionado párrafo.

Origen

Primer antecedente

2014

Emitido mediante oficio 600-04-07-2014-6961 de 2 de Octubre de 2014.


  Observemos nuevamente el comentario del Maestro Leal;

“Como se puede observar, el doble impacto de la PTU pagada en la determinación de la UFIN, lo aclara la autoridad mediante este instrumento y decide que NO debe restarse o disminuirse nuevamente en la determinación de la UFIN. Qué tal eh???”

“deseo insistir en el imperio de la LEY por lo que esto deberá plasmarse en el texto del artículo 77 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta.”


Excelentes notas de nuestro amigo y socio JOSE LUIS LEAL, atentos a sus publicaciones en www.sfai.mx y www.grupocoin.com

Y bienvenidos las opiniones.

Miguel Chamlaty

www.anafinet.org/online

 

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