Administraciones Locales de Auditoria carecen de atribuciones para dejar insubsistentes los oficios de facultades de comprobación

por chamlaty

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Atentos a la evolución de este criterio.

Época: Décima Época
Registro: 2007216
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.157 A (10a.)
Página: 1950

REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA REALIZARLA.

De los artículos 36, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación y 17, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal carecen de atribuciones para dejar insubsistentes los oficios mediante los cuales ejercen sus facultades de comprobación en agravio de los contribuyentes, pues, en todo caso, corresponde hacerlo a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, como su superior jerárquico; por lo anterior, si la administración local mencionada emite un oficio para dejar insubsistente el ejercicio de facultades de comprobación, pero lo hace, no para beneficiar al contribuyente, sino para expedir otro con el objeto de mejorar o subsanar los vicios del anterior, la revocación debe nulificarse por el juzgador de amparo, por razones de incompetencia y, con fundamento en el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aplicable extensivamente a la materia tributaria como se reconoce, entre otros casos, en la tesis 1a. XLVIII/2002- conceder la protección constitucional también contra las facultades ejercitadas en segundo lugar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2011. Exprab Co, S.A. de C.V. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Nota: La tesis aislada 1a. XLVIII/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 56, con el rubro: «CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.»

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

www.sfai.mx

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1 comentario

Areli Torres 15 enero, 2015 - 7:50 PM

Una de cal…… 🙂

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