IVA. LAS BEBIDAS REFRESCANTES, HIDRATANTES, DIETÉTICAS, ASÍ COMO EL TÉ, no TASA 0%

por chamlaty

  hidra

Antes de ver el criterio siguiente cabe recordar la situación del artículo 2.1. del DECRETO DE DIVERSOS ESTIMULOS FISCALES de fecha 26 de diciembre de 2013, que señala lo siguiente;

Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consiste en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente artículo, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este artículo en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

   Bien  solo cabe recordar que este decreto originalmente surgió el 19 de julio de 2006, con este breve antecedente procedamos con el siguiente criterio;

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VII-CASR-2ME-2

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS BEBIDAS REFRESCANTES, HIDRATANTES, DIETÉTICAS, ASÍ COMO EL TÉ, NO SON PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN. POR TANTO, SU ENAJENACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B, NUMERAL I, DE LA LEY DE LA MATERIA (TEXTO VIGENTE EN 2006).-

El impuesto al valor agregado es el prototipo de los gravámenes al consumo, el cual se causa, entre otros supuestos, en la enajenación de bienes a las tasas general y especial; la primera, actualmente es del 16% y la segunda del 0%.

Esta última constituye un fin extrafiscal, en virtud de que el traslado al consumidor final a dicha tasa, n0 afecta su patrimonio; y trae como consecuencia que el Fisco devuelva el impuesto acreditable, que no se pudo recuperar por esa razón.

En esa medida, al gravar la enajenación de las bebidas distintas de la leche, tales como jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o peso, se requiere que para estar gravadas a la misma tasa que la leche, es decir, del 0%, constituyan productos destinados a la alimentación, cualidad que no poseen las bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, al noaportar nutrientes al organismo humano.

Juicio Contencioso Administrativa. Núm. 28501/07-17-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosas landa.-

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 33. Abril 2014. p. 647

     La pelea del IVA con relación a este tipo de BEBIDAS sigue y seguirá en polémica, me llama la atención el caso del TÉ, y donde queda el CAFÉ en todo caso.

Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty

www.cti.actualizandome.com

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9 Comentarios

DARVIN DAMIAN 27 noviembre, 2015 - 10:50 AM

Estimado entonces quiere decir que yo puedo obtener saldo a favor de iva y compensarlo con otro impuesto por los iva que me trasladen?
y que pasa con la declaracion de diot y dyp se deben presentar? saludos

chamlaty 27 noviembre, 2015 - 3:55 PM

No me queda claro, me explicas por favor

DARVIN DAMIAN 27 noviembre, 2015 - 4:53 PM

si soy una empresa que vende jugos conforme al decreto me da la facilidad del 100% cuando no lo traslade, esto implica que en el precio ya incluyo el iva como en un comprobante publico en general o no se incluye.

y las declaraciones de dyp tendria que declara el iva traladado con mi iba acreditable y en la pestaña otros estimulos pondria la misma cantidad a cargo esto seria correcto?

chamlaty 27 noviembre, 2015 - 5:33 PM

es correctoooooo

marco 23 enero, 2018 - 7:36 PM

Soy una empresa que se dedica a vender agua de tuna embotellada.

Hay forma de aplicar para la tasa 0%? Esta hecha con mas de un 30% de pulpa de fruta natural y creo que con esto ya soy considerado alimento.

chamlaty 23 enero, 2018 - 9:03 PM

como tal habría que analizar si caes en el decreto ;http://www.chamlaty.com/2014/09/08/iva-las-bebidas-refrescantes-hidratantes-dietticas-as-como-el-t-no-tasa-0/ porque en esencia no le aplica tasa 0%, si no general.

Por lo que eres un jugo o nectar, en todo caso y podrías manejar lo del decreto.

Quedo a la orden.

RENE JIMENEZ 15 marzo, 2019 - 6:22 PM

Estimado Miguel Camlaty Toledo
Buenas tardes

La aplicación del Estimulo de IVA a la venta de jugos, néctares, … y agua NO gaseosa ni compuesta; DA COMO RESULTADO QUE SE DEBEN CONSIDERAR DICHAS ENAGENACIÓNES A LA TASA DEL 0%, O NO SE DEBE TRASLADAR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE IVA?

Esto es, contablemente y para efectos de facturación en el CFDI Versión 3.3:

1. ¿Se debe facturar a la tasa del 0% de IVA?
2. O como Dice el Estímulo: NO DEBE TRASLADARSE IMPORTE ALGUNO POR CONCEPTO DE IVA Y POR TANTO SE FACTURA SIN TRASLADO COMO UN INGRESO NO AFECTO A IVA?

Saludos

chamlaty 16 marzo, 2019 - 2:47 PM

1.- ES correcto emites a la tasa del 0% , 2 No se traslada con la aplicación del 0%, y contablamente se registra el IVA y la aplicación del estímulo.

Saludazos

chamlaty 16 marzo, 2019 - 2:47 PM

1.- ES correcto emites a la tasa del 0% , 2 No se traslada con la aplicación del 0%, y contablemente se registra el IVA y la aplicación del estímulo.

Saludazos

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