Aseguramiento Precautorio 40 fracción III CFF, NO debe recaer en BIENES MONETARIOS.

por chamlaty

 

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Recordemos el 40 de CFF que señala;

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

I Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

III Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código

IV Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Ahora observemos la siguiente tesis aislada:

 

Tipo de Documento: Tesis aislada
Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XXIII, Agosto de 2013
Página: 1551

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO.

De conformidad con el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el precepto 145-A del propio ordenamiento, al existir identidad jurídica sustancial entre ambas disposiciones, el aseguramiento precautorio previsto en la primera, sólo puede recaer en la contabilidad del contribuyente, no así sobre otro tipo de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, entre otros), pues de permitirse dicha medida se utilizaría como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.

Por tanto, el referido aseguramiento no debe recaer en bienes de carácter monetario, como los depósitos contenidos en cuentas, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesas de dinero, depósitos de valores en administración o fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario el contribuyente, en las instituciones de crédito, pues ello sería contrario al derecho a la seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque con independencia de que el contribuyente se hubiese opuesto a la recepción de la orden de visita domiciliaria, el aseguramiento decretado no cumpliría con su objeto, que es conocer su situación fiscal, mediante el aseguramiento de la contabilidad, a fin de evitar que la cambie, altere o modifique.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 200/2011. Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Carlos Maldonado Barón.

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