Tipo de Documento: Jurisprudencia
Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XII, Septiembre de 2012
Página: 1489
SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES, CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO.
Del análisis del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal corresponderá la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio, y que una vez entregada, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá por consentida en los términos de la constancia. Por consiguiente, para que se configure la presunción de certeza de la información proporcionada sobre movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del procedimiento previsto en el indicado precepto, no puede tenerse como eficaz en caso de controversia. De manera que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo en que impugne la resolución por la cual se le atribuyan determinados trabajadores, cuestione la existencia del trámite de afiliación de éstos y, como consecuencia, desconozca la relación laboral, corresponde al aludido organismo probar que aquél presentó los avisos de afiliación respectivos, mediante la exhibición de las constancias que, en su oportunidad, le hubiera extendido. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 386/2009. Marketing Development, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.
Amparo directo 95/2010. Mac Ma, S.A. de C.V. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 213/2010. Autoclinic, S.A. de C.V. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 281/2010. Técnicos y Constructores del Golfo, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 575/2010. Varthon Medical, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Nota:
Por ejecutoria del 23 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 98/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 20 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 184/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 198/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria de 20 de junio de 2012, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1181, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 169/2012 en que participó el presente criterio y ordenó cancelar esta tesis