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Dando continuidad al tema sobre el ISR determinado por los fedatarios en materia de inmuebles, ahora vamos a analizar como declarar en la anual dichos ingresos por que recordemos que el fedatario solamente nos realizó un pago provisional y por en debemos considerar dicho ingreso para manifestar de manera correcta nuestros ingresos percibidos. Considerando la constancia emitida en…
6 Comentarios
Muy buenas tardes maestro, considero que para la tasa vinculada aplicable a la ganancia gravable no acumulable, debiera restarse también la pérdida en intereses, dado que la ganancia acumulable se fue a la tarifa donde si se resta dicha pérdida; para ni el fin de la tasa vinculada es ver la capacidad contributiva del contribuyente excepto por ciertas deducciones personales; pero como en todo, podemos tener diferentes criterios en los cálculos fiscales.
Si en si, como pudiste ver hice el comentario, y si nos vamos a la literalidad del fundamento en ningún momento señala la disminución de pérdidas, debo reconocer que igual sería de la opinión que debería permitirlo, sin embargo, creo que el fundamento es claro, créeme lo he leído varias veces;
Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
NUNCA HABLA DE DISMINUIR PÉRDIDAS¡¡¡
Seguimos comentando.
Estoy de acuerdo Maestro, la literalidad del artículo es clara, sabemos que el ingreso acumulable en persona física es después de restar deducciones mientras que en persona moral es antes de restar deducciones, pero definitivamente el artículo no habla de la disminución de pérdidas.
Si habría que argumentar muy bien y con ello ver si próspera en tribunales nuestro sentir, saludos estimado.
Un contraste maestro, existe en el artículo 122 penúltimo párrafo LISR, donde para las pérdidas si se establece que la tasa vinculada de la pérdida no disminuible pero si amortizable, a través de un crédito de pérdidas (art. 122-II LISR), se calcula sobre el ISR de la persona física, dividido entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa del art 152 LISR, ahí sí dicha base gravable tendría restada la pérdida sufrida en intereses, del art. 134 LISR
Es correcto precisa otra mecánica, buen aporte estimado, te agradezco.