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Recordemos el artículo 2192 fracción VIII del Código Civil Federal; La compensación no tendrá lugar: I.-Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. III. Si…