La importancia de los registros contables para que no se interprete que son ingresos acumulables para ISR o bien actos afectos al IVA, en este caso el siguiente criterio aplicable a los notarios.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-CASR-OR2-7
NOTARIOS PÚBLICOS. ESTÁN OBLIGADOS A REGISTRAR EN SU CONTABILIDAD, LAS CANTIDADES QUE TERCEROS DEPOSITEN EN SUS CUENTAS BANCARIAS, CON EL FIN DE CUMPLIR CON SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES.-
Para que exista la obligación de los Notarios Públicos de registrar una operación en la contabilidad, es suficiente que la misma modifique la información financiera del particular, que es con la que se vincula la contabilidad, lo cual debe ser entendido en términos amplios, independientemente de sus efectos fiscales, es decir, que primero surge la obligación de registrar el movimiento y después se establece si constituye, por ejemplo, un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta o valor de actos o actividades en cuanto al impuesto al valor agregado.
En cuanto a las cantidades que perciben para efectuar gastos por cuenta de terceros, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una disposición específica en el sentido de que no constituyen un ingreso acumulable, siempre y cuando estén respaldadas con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto, lo que corrobora la necesidad de su registro relacionado con tal documentación comprobatoria, como se desprende del artículo 121, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez.
El hecho de que los Notarios Públicos auxilien en la recaudación de contribuciones no implica que respecto de tales operaciones no tengan la obligación de registrar los movimientos correspondientes, ya que su carácter de contribuyentes deriva de los ingresos que obtienen por su actividad profesional, por lo que quedan vinculados a atender a las obligaciones formales que de ello surgen, entre ellas la de llevar contabilidad analítica que permita distinguir entre las actividades que sí causan contribuciones y las que no.
El fungir como retenedores no implica que al efectuar operaciones actúen como sujetos activos de la obligación tributaria o con un carácter equivalente y que no deban realizar los registros contables de esos movimientos, dándoles los efectos fiscales que en cada caso correspondan. Por el contrario, la circunstancia de que actúan como particulares y de tal forma sujetos al cumplimiento de las obligaciones formales que les corresponda, se corrobora atendiendo a que el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación atribuye a todos ellos, incluidos los fedatarios públicos, el carácter de responsables solidarios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1310/15-12-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de abril de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Manuel Orozco González.- Secretario: Lic. Antonio Mendoza Cortés.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 614