No es lo mismo un CFDI que un ticket de compra o bien un comprobante de operaciones con público en general, eso nos queda claro, de ahí la cuestionante ¿existe dispositivo legal que nos obligue a expedirlos con requisitos específicos?, bien una parte de la cuestionante lo aborda el siguiente criterio;
Época: Décima Época Registro: 2013275 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.126 A (10a.) Página: 1869
TICKETS DE COMPRA. ES INNECESARIO QUE CONTENGAN EL RÉGIMEN EN QUE TRIBUTEN LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS EXPIDEN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29-A, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PODER CONSIDERARSE COMO COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, es necesario que los emitan mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben:
a) contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
b) tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales;
c) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código;
d) remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y,
e) entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado.
Por su parte, el artículo 29-A, primer párrafo y fracción I, del mismo ordenamiento, dispone que los comprobantes fiscales digitales por Internet deben contener, entre otros requisitos, el régimen fiscal en que tributen los contribuyentes conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En ese contexto, los tickets de compra no pueden ser considerados como comprobantes fiscales digitales por Internet, pues del contenido de los preceptos citados no se advierte la obligación de los contribuyentes de que, al emitir un ticket de compra, éste cumpla con los requisitos aludidos, ya que no es al momento de la compra cuando el contribuyente emite la representación impresa del comprobante fiscal digital por Internet, sino que una vez certificado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor autorizado, se entrega el archivo electrónico al solicitante, el cual puede requerir la versión impresa del mismo, por lo que no puede considerarse que los tickets de compra expedidos por los contribuyentes deban contener el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un requisito legal de éstos; de ahí que la falta de aquél no actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, máxime que no existe fundamento legal alguno que exija a los contribuyentes emitir tickets de compra, pues el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, que establecía la obligación de quienes realizaran operaciones con el público en general, de expedir comprobantes fiscales simplificados, fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, vigente a partir del 1 de enero siguiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 479/2015. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Marcela Gaytán Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En la misma línea tenemos la siguiente;
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-CASR-PA-44
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. LA MULTA IMPUESTA ES ILEGAL SI OBEDECE A IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN DOCUMENTOS DISTINTOS A ESTOS.-
De conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero, noveno y antepenúltimo del artículo 16 constitucional, los actos de molestia deben contenerse en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; además, en las órdenes de cateo, entre otros, se debe consignar el objeto que se busca y limitarse al que se haya señalado, aun cuando la autoridad pueda practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se cumplieron las disposiciones fiscales.
Por ello, si la causa de infracción precisada en el acto de molestia, es la prevista en el artículo 83, primer párrafo, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, relativa a la hipótesis de que las notas de venta no precisan el régimen fiscal bajo el que se tributa y que por ello no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 29-A, primer párrafo, fracción I, del último ordenamiento legal invocado; en tanto que el objeto de la orden de visita fue para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por internet; es evidente la ilegal actuación de la autoridad demandada, puesto que las referidas notas de venta son comprobantes de operaciones con el público en general distintos a los señalados como objeto de la revisión.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 168/15-14-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Graciela Buenrostro Peña.- Secretario: Lic. Eduardo Agustín Pérez Ayala.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 344