Régimen de Incorporación Fiscal en Copropiedad, y nombramiento de REPRESENTANTE COMÚN, Aclaraciones por REGLA MISCELÁNEA.

por chamlaty

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 La figura de la COPROPIEDAD empresarial  es una figura interesante del cual se pueden tener una diversidad de beneficios, siendo uno el fiscal, ya que se estará realizando el negocio en conjunto con  otras personas pero cada uno tendrá su repercusión fiscal en lo individual, sin embargo, pudiera ser que alguien decidiera que mejor sea un representante legal el que cumpla con sus obligaciones y desligarse de ellas.

  Dicha opción queda insertada en la RESOLUCIÓN MISCELÁNEA en su 2da modificación del 6 de mayo de 2016, en la siguiente regla;

Opción de nombrar representante común en copropiedad

3.13.12. Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.

En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.

LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2016 2.4., 2.5.

     Después de leer la regla anterior, es bueno recordar el artículo 111 3 párrafo de LISR sobre la copropiedad en RIF, que expresa;

También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

   Desde luego esta opción aplica igualmente para efectos del IVA, IEPS.

  Interesante la limitante que señala a los RIF en COPROPIEDAD, sobre la reducción es en base a la antigüedad de dicha copropiedad no a la que tengan los miembros que se incluyan posteriormente.

    Así las cosas dos años y medio después del surgimiento del RIF siguen y seguirán surgiendo detalles.

  Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty

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