De regla miscelánea 5.1.1 escala a LEY IEPS artículo 2D Convertir tonelada de carbono a litro.

por chamlaty

  PETROLE

   La disposición siguiente se incorporó desde el año 2014 a la resolución miscelánea derivado de la reforma fiscal 2014 para facilitar la conversión de la forma de determinar  el pago de la cuota IEPS en otros combustibles fósiles y ahora se incorpora para el año 2016 esta regla directamente a la LEY  IEPS, observemos parte de la exposición de motivos sobre el tema;

 

La Ley del IEPS grava en su artículo 2o., fracción I, inciso H), la enajenación y la importación de diversos combustibles fósiles listados en el citado inciso, donde los combustibles comprendidos del numeral 1 al 9, se gravan mediante una cuota por litro o por tonelada, mientras que en el numeral 10 “otros combustibles fósiles”, la cuota se aplica por tonelada de carbono que contenga el combustible y no por litro de combustible.

En la práctica comercial algunos de esos combustibles se enajenan por litro, tal como es el caso del gasóleo doméstico y la materia prima para negro de humo cuando se destina a un proceso de combustión, por lo que es necesario adicionar un artículo 2o.-D a la Ley del IEPS, a fin de establecer la metodología que permita convertir la cuota establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de dicha Ley, a la cuota aplicable por litro de combustible que se enajene o importe.

La medida anterior tiene como propósito dar mayor seguridad jurídica al contribuyente, al quedar establecida en la norma legal la metodología mencionada.

 

   La regla miscelánea 2015 es la siguiente; 

 

Metodología de conversión de la cuota por unidad de peso a unidad de volumen para “otros combustibles fósiles”

5.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:

I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:

a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);

b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules; y

c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.

Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el Módulo 1 “Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996”.

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:

 

FORMULA

 

 

Donde,

44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996”.

a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I de la presente regla.

b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla.

c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I de la presente regla.

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2, fracción I, inciso H, numeral 10 de la Ley del IEPS.

e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.

III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en la Ley del IEPS.

LIEPS 2, 10

 

La anterior regla tal cual se incorpora al texto de la LEY DEL IEPS en el siguiente artículo;

 

Artículo 2o.-D.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:

I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:

a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);

b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y

c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.

Los valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula

 

FORMULA

 

Donde,

44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.

a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.

b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo.

c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo.

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.

e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.

III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Que les parece estas escaladas que dan las disposiciones fiscales.

 

A la orden

 

Miguel Chamlaty

www.tienda.actualizandome.com

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