DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO y el Amparo Directo.

por chamlaty

  AMPARO-DIRECTO-E-INDIRECTO

  Tener bien claro el supuesto de protección del AMPARO, ya sea directo o indirecto y el supuesto de solicitar el pago de lo indebido al obtener el amparo respectivo, observemos el siguiente criterio;

 

 

Época: Décima Época Registro: 2008388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Común Tesis: (III Región)4o.57 A (10a.) Página: 2675

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO.

El amparo contra normas generales tiene ciertas diferencias dependiendo de si se tramita en la vía indirecta o en la directa; la principal es la relativa a los efectos del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de aquéllas, pues en el amparo directo son que se deje insubsistente la sentencia que en ellas se funda y se emita otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad jurisdiccional, el efecto será dejarlo insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la ejecutoria de amparo.

En cambio, en el juicio tramitado en la vía indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar al quejoso.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la concesión de la protección de la Justicia Federal solicitada tiene efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese acto de aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, es decir, sobre actos de aplicación pasados y distintos de los que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo directo.

Bajo esta perspectiva, precisó, si una solicitud de devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar inconstitucionales las normas en que se sustenta esa promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas, realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la demanda de amparo, como son los pagos del impuesto hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución controvertida en el juicio contencioso administrativo.

Tales consideraciones fueron acuñadas, por motivos similares, al resolver los amparos directos en revisión 556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2976/2012 y 1118/2013, en sesiones de 23 de mayo de 2007, 18 de enero y 25 de abril de 2012, 10 de abril y 5 de junio de 2013, respectivamente, por unanimidad de cinco votos, con excepción del tercero de ellos, decidido por unanimidad de cuatro votos y, del último, por mayoría de cuatro. Asimismo, conviene mencionar que sobre el tema, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la tesis 1a. CCCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 523, de título y subtítulo: «AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.», recordó, en coincidencia con la Segunda Sala, que la protección constitucional que llegare a otorgarse en amparo directo únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, a efecto de que el quejoso obtenga una resolución favorable del tribunal de lo contencioso administrativo en relación con la pretensión principal que hizo valer en el juicio respectivo, es decir, la protección constitucional no puede otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley fiscal no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en los juicios de amparo indirecto en los que el acto destacado es la propia norma tributaria.

Así, estableció que en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un juicio de amparo directo, no pueden incluirse también, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, solamente podrían haberse subsanado mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, toda vez que en el directo no pueden otorgarse más derechos de los que se ventilan en el juicio natural.

Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo, en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo que, como se señaló, únicamente trascenderían a ese acto de aplicación (solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 321/2014 (cuaderno auxiliar 688/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Desarrolladora Mexicana de Inmuebles, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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