Visita Domiciliaria y su no necesaria fundamentación y motivación en última acta parcial. (J)

por chamlaty

   abogado-

 

   Siempre debemos tener muy claro si nos encontramos ante una VISITA DOMICILIARIA o una REVISIÓN DE GABINETE, para tener claro los efectos legales de los diversos procesos de cada una de ellas, y en este caso referida la situación de la última acta parcial.

 

Época: Décima Época Registro: 2007873
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/16 (10a.)
Página: 2882

VISITA DOMICILIARIA. SU ÚLTIMA ACTA PARCIAL TIENE NATURALEZA DIVERSA DE LA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES DERIVADO DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CUMPLA CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Atento a la naturaleza de los actos que las autoridades fiscales pueden emitir durante el cumplimiento de sus facultades de comprobación, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a éstas el deber de cumplir con las garantías de fundamentación y motivación en aquellos actos que restringen provisional o cautelarmente un derecho o en los que éste se menoscaba o suprime definitivamente, contrario a lo que ocurre en los que no trascienden la esfera jurídica del gobernado.

 Así, el oficio de observaciones derivado de la revisión de escritorio o gabinete prevista en el numeral 48 del Código Fiscal de la Federación, al vincular al contribuyente o responsable solidario a desvirtuar los hechos asentados en él, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal, a efecto de que la autoridad no los tenga por consentidos y no emita la resolución en que determine créditos fiscales a su cargo, causa una afectación en la esfera jurídica de aquél y, por tanto, en su emisión se debe cumplir con el requisito de fundamentación y motivación.

En cambio, de conformidad con la tesis aislada 2a. CLVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 440, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE, GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA.», las actas de visita domiciliaria, dados su naturaleza y objeto, al no trascender a la esfera jurídica del gobernado, no requieren satisfacer esa exigencia constitucional, sino que, exclusivamente, deben contar con una exhaustiva circunstanciación, ya que son el reflejo de los actos ejecutados durante el desarrollo de una visita domiciliaria que, en su caso, servirá como sustento a la resolución liquidadora.

Por tanto, es innecesario que en la última acta parcial se citen los preceptos legales que la apoyan y se expresen los razonamientos jurídicos por los cuales se considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, pues no entraña un acto de molestia que constriña al contribuyente a desvirtuar los hechos y omisiones observados por los verificadores, ya que lo asentado en aquélla será analizado por la autoridad fiscalizadora antes de la emisión de la resolución que determine un crédito fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 74/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 76/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad administrativa encarga de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Lozano Bernal, secretario de tribunal autorizado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 96/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administradora Local Jurídica de Querétaro. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Lozano Bernal, secretario de tribunal autorizado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 97/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Luis Alfonso Guzmán de la Peña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 100/2014. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, y en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Luis Alfonso Guzmán de la Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

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