Antes de entrar al cuerpo de la jurisprudencia recordemos lo señalado por el artículo 112 de la LFT;
Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Y desde luego el 110 de la LFT, que indica;
Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I.-Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II.- Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del salario.
III.- Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
IV.- Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.-Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.
En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI.-Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII.-Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario.
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Época: Décima Época
Registro: 2006672
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.)
Página: 712
SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.
De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo.
Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.
Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013; tesis VI.T.89 L, de rubro: «SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL.», aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1416; tesis I.7o.C.2 C (10a.), de rubro: «EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.», aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129; y tesis I.3o.C.1051 C (9a.), de rubro: «SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).», aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2799.
Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.