Bien pero mejor que se regulen los BONOS y las subvenciones extraordinarias, partidas sin comprobar en los diversos niveles de gobierno.
Época: Décima Época Registro: 2006556
Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral
Tesis: PC.IX. J/2 L (10a.) Página: 1487
TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE OSTENTEN CARGOS DE TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, ASÍ COMO DE SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones I y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., 7o., 8o., 10, 21, 22 y 26 a 28 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad, deriva que los trabajadores de confianza que se desempeñan como funcionarios públicos, esto es, como titulares de las dependencias y entidades, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen puestos de rango semejante, no tienen derecho a reclamar el pago de tiempo extraordinario; por cuanto a que el citado artículo 15 establece que aquéllos deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo, lo cual revela que tal norma tiene por objeto garantizar que cumplan con su cometido de manera proba, leal, eficaz, imparcial y apegada a la legalidad, con prevalencia del interés común, sin que el horario sea una limitante para ello, porque su actividad revela una expresión propia del Estado o Municipio.
PLENO DEL NOVENO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 21 de abril de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Carlos Luis Chowell Zepeda y Dalila Quero Juárez. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Dalila Quero Juárez. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 307/2013, y la tesis IX.1o. J/1 (10a.), de rubro: «TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, SUBDIRECTORES Y QUIENES OCUPEN PUESTOS DE RANGO SEMEJANTE EN EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.», aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1262.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.