Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013 Página: 2623
PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METODOLÓGICAS PARA SU LIQUIDACIÓN.
De las jurisprudencias P./J. 52/96, 2a./J. 32/2011, 2a./J. 113/2002, así como del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la naturaleza jurídico-contributiva de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se advierte que el primero se genera momento a momento, según se obtienen los ingresos que repercuten en el incremento del haber patrimonial del causante, y se devenga en el instante de percepción de la renta, aunque se declare por años y, el segundo, se calcula por ejercicios fiscales completos.
De lo anterior deriva que en materia de fiscalización de pagos provisionales, existen dos diferentes metodologías para liquidarlos. Consecuentemente, si la autoridad tributaria revisa pagos provisionales relacionados con el impuesto sobre la renta por periodos incompletos en relación con el ejercicio anual, y en éstos advierte irregularidades y diferencias, podrá determinarlas e, incluso, sancionarlas con multa sin tener que esperar a que el ejercicio concluya, pero si fiscaliza pagos provisionales en materia del impuesto al valor agregado y no revisa el ejercicio anual completo, dadas las características de dicha contribución, debe requerir la exhibición de la declaración correspondiente y esperar hasta el final del ejercicio para poder determinar diferencias y, en su caso, sancionar con multa al contribuyente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Tipo de Documento: Tesis aislada
Época: Décima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013
Página: 2624
PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI CON MOTIVO DE SU REVISIÓN EL FISCO EMITE RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINA DIFERENCIAS E IMPONE MULTAS, ANTES DE CONCLUIR EL EJERCICIO ANUAL, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de sustento a la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, estableció dos aspectos relevantes: a) la naturaleza del impuesto al valor agregado como un tributo de fiscalización anual; y b) la posibilidad de que las autoridades fiscales revisen los pagos provisionales realizados en relación con las obligaciones derivadas de dicho impuesto, aun antes de que concluya el ejercicio, pero limitadas por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación; es decir, pueden revisarlos e, incluso, detectar irregularidades, pero no liquidar créditos fiscales a partir de dicha verificación parcial, pues eso sólo será posible tras la fiscalización completa del ejercicio.
Por tanto, si con motivo de la revisión de pagos provisionales de la indicada contribución, el fisco emite resolución en la que determina diferencias e impone multas, antes de concluir el ejercicio anual, debe declararse su nulidad, por virtud del criterio obligatorio contenido en la referida jurisprudencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 216/2011. Manufacturera Industrial del Centro, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Nota: La tesis 2a./J. 113/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, con el rubro: «VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.
Atención a los PAGOS DEFINITIVOS DE ISR DEL REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL…