C.P.Ileana Castro Valle*
Diversos grupos en la actualidad cuentan con una sociedad dedicada al arrendamiento de los vehículos que se utilizan para realizar las operaciones de las empresas hermanas del grupo.
Al respecto, hay algunas consideraciones fiscales que se deben tomar en cuenta tanto para la empresa arrendadora, como para la arrendataria de los vehículos:
Para la arrendadora, hay dos formas de obtener vehículos para rentar a las demás empresas:
1. Adquisición de automóviles
En el caso de que decidan adquirirse los automóviles, el artículo 42 de la LISR establece lo siguiente:
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
No obstante el segundo párrafo de la disposición mencionada, elimina la limitante para la deducción de automóviles a las compañías arrendadoras, en el segundo párrafo de la fracción III del mismo artículo establece que tratándose de contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes a partes relacionadas, la deducción se determinará en los términos de la fracción II del citado artículo, por lo que en estos casos se recae nuevamente en el límite mencionado.
2. Arrendamiento de automóviles.
En el caso de rentarlos con el fin de subarrendarlos, el artículo 32 de la LISR en su fracción XIII último párrafo establece lo siguiente:
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.
De conformidad con lo anterior, por lo que hace a la adquisición de automóviles, que a su vez destinen al uso o goce temporal a terceros, en este caso partes relacionadas, éstos solo serán deducibles, aplicando la limitante referida, hasta por un importe de $175,000.00
Para la arrendataria, se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 31 fracción XIII último párrafo de la LISR:
a). Los pagos por concepto de uso o goce temporal de automóviles solo serán dedudicbles por un importe máximo de $250.00[1] diarios.
b). Deben ser estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
c). Que cumpla con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 42 de la LISR.
El inciso c) anterior, claramente es aplicable para la empresa que adquiere la inversión, es decir la arrendadora, y siendo que dicha fracción exceptúa de la limitante a las empresas arrendadoras, se perfecciona la hipótesis prevista para hacer deducibles las erogaciones que las empresas arrendatarias efectúan por concepto de uso o goce temporal de dichos automóviles.
Para estos efectos es importante señalar lo que el artículo 5to del Código Fiscal de la Federación establece:
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base o tarifa.
Por lo anterior, se puede concluir que los pagos que las empresas del grupo efectúen por concepto de uso o goce temporal de automóviles, serán deducibles hasta un importe de $250.00 independientemente de la unidad que renten.
* Consultor fiscal senior, egresada de la Licenciatura
y estudiante de la maestría en impuestos en la Universidad
Cristóbal Colón. Miembro y Síndico del Contribuyente de la
Asociación Nacional de Fiscalistas.Net A.C.
ARTICULO REALIZADO COMO PARTE DE LAS ACTIVIDADESPARA LA MAESTRIA EN IMPUESTOS
UNIVERSIDAD CRISTOBAL COLON.
SIENDO CATEDRATICO MIGUEL CHAMLATY [1] Decreto publicado el día 23 de abril de 2003.
2 Comentarios
Buenas tardes estimado:
Actualmente la fracción III segundo párrafo del articulo 36 de la LISR establece lo siguiente:
Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
Al mencionar ACTIVIDAD PREPONDERANTE entiendo que me limita a la deducción de los 130,000.00 de un automóvil que lo dedico exclusivamente a arrendar siempre y cuando el arrendamiento no sea mi actividad preponderante.
Cual es su opinión al respecto?.
saludos.
luissaludos, es decir, no le aplica la limitación a un arrendador pero si renta esos vehiculos a partes relacionadas ahi ya vuelve la limitante esto es porque, por algunos años se uso como estrategia el tener en el grupo una arrendadora de autos.
saludos