No es lo mismo DESISTIRSE, que IMPROCEDENTE; Devoluciones

por chamlaty

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Segunda Sala Regional del Golfo Publicación: No. 15 Octubre 2012. Página: 164

SALDO A FAVOR. DISTINCIÓN ENTRE EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD Y LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.-

 El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud. Así, cuando la autoridad fiscal formula el requerimiento para verificar la procedencia de la devolución, y por su parte, el contribuyente cumple el requerimiento, para lo cual exhibe parte de la documentación solicitada y aclara que la demás documentación no la exhibe porque no forma parte de su contabilidad, la autoridad fiscal, por ningún motivo puede tener por desistido al contribuyente de la solicitud por el simple hecho de que no proporcionó en forma completa la documentación, mucho menos decretar el desistimiento, bajo el argumento de que la devolución es improcedente porque las facturas con las cuales se pretenden amparar las deducciones no describen debidamente el servicio que amparan. Lo anterior, en virtud de que la determinación de improcedencia implica un análisis de las documentales que se relaciona con el fondo de la devolución, en tanto que el desistimiento de ningún modo permite abordar la cuestión de fondo de la devolución. Consecuentemente, si la resolución controvertida, por una parte se determina que la devolución es improcedente, y por otra, se tiene por desistido al contribuyente de la solicitud, es evidente que la resolución es incongruente, y por ende, ilegal, al confundir la improcedencia, con el desistimiento, no obstante que son dos figuras jurídicas totalmente distintas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2008/11-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de enero de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Ramiro Olivo Leal.

 Excelente esto fortalece la idea sobre diversos comentarios sobre solventar cosas que en ocasiones solicitan que no nos corresponde en dichos tramites.

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