Interesante criterio que pone sobre la mesa que los pagos de seguros médicos no se requiere comprobante que cumpla los requisitos habidos y por haber en materia de comprobantes fiscales e igual pone en en entre dicho aquello de que deba ser pagado a empresas a residentes en el país bajo la tesitura del 176 penúltimo párrafo; observen
Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XI, Agosto de 2012 Página: 1848
PAGO DE PRIMA DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. ES INNECESARIO QUE EL COMPROBANTE RELATIVO REÚNA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 172 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA EFECTOS DE LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO CORRESPONDIENTE. La fracción VI del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como una deducción personal el pago de primas de seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios proporcionados por las instituciones públicas de seguridad social, sin que sea necesario que el comprobante relativo deba reunir, para efectos de esa deducibilidad, los requisitos previstos en los artículos 172 de la mencionada ley, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues el último párrafo del señalado artículo 176 dispone que ese tipo de gastos se encuentra exento de cumplir con los requisitos del capítulo X del título IV de la indicada ley, lo que se corrobora con el hecho de que la única excepción es la indicada en las fracciones I y II del referido numeral 176, como lo señala el penúltimo párrafo del propio precepto. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 924/2011. José Lamberto Morera Mézquita. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.
Señalo la redacción de los dos últimos párrafos del 176 de LISR;
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
Manden comentarios nos retroalimentan…
2 Comentarios
Interesante. Regularmente es un gasto que se deja pasar por que el comprobante es para efectos que se de por cubierto el pago de la póliza.
Gracias por la aportación
Coincido plenamente con éste criterio que por tratarse de deduccion personal, no es necesario contar con comprobante fiscal, ya que el último párrafo del 176 es muy claro al no exigir que reunan documentacion comprobatoria, salvo las fracciones I y II del citado artículo que expresamente se señalan en el penúltimo parrafo del multireferenciado numeral
Lo que considero que en la práctica si se debe de exigir por parte de los contribuyentes que deducen estos gastos es el RFC del proveedor para incluirlo correctamente en la declaracion anual.
Saludos y felicidades por tu pagina
Con admiracion y respeto
Gerardo M.
Saludos