Donde queda la Equidad Constitucional????

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constitucion1917 El día 6 de junio de 2011 se publicó las reformas a nuestra Carta Magna que viene a modificar sustancialmente detalles con relación al Juicio de Amparo, las cuales entrarán en vigor a los 120 días de su publicación, puedes analizar docto completo clic aquí.

Hemos estado estudiándolas, dándole vueltas, escuchando diversos comentarios y de una reflexión del colega TOM CISNEROS en twitter, que fue la siguiente el día 7 de junio en la noche;

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A lo cual le conteste, que me hizo recordar algunas clases de la Licenciatura en Derecho sobre la figura del AMPARO contra reformas constitucionales, y recordar todo el proceso que sigue una reforma de dichas magnitudes. Todo ello derivado a que el 107 F II Cuarto párrafo de nuestra Carta Magna, es claro al señalar que la DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD NO SERA APLICABLE A NORMAS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

Por lo que le compartí unas ligas sobre el tema como el siguiente;

INFORME DE UN CASO; AMPARO CONTRA REFORMAS CONSTITUCIONALES.

Y agrego el siguiente documento:

El amparo contra las reformas constitucionales

Atención, abrir en una nueva ventana.

Tiene toda la razón el Ministro Genaro Góngora Pimentel –en su nueva posición-, cuando afirma que no procede la acción de amparo cuando el acto reclamado como inconstitucional precisamente se identifica como contrario a una disposición decretada por el Poder Reformador de la Constitución. Es decir: que no se puede pedir amparo para nulificar una reforma constitucional.

Si leemos cuidadosamente los artículos 103 y 107 constitucionales (que dan vida al juicio de amparo), al igual que lo dispuesto por el artículo 105 que establecen las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, comprobaremos que dichas acciones procesales se utilizan para que se inapliquen o se anulen actos o leyes que contradicen a la Constitución.

¿Cómo podría entenderse que una disposición constitucional –ya promulgada- pudiera invalidarse porque se opone a la letra o al espíritu de otro mandato constitucional?
Cuando se alega una inconstitucionalidad se ubica el problema en un acto o ley concretos que se oponen, ignoran o contradicen un mandato que está inscrito en el texto de la Constitución Política. Es decir: se compara el texto constitucional que precisa el demandante como violado en contraste, con la ley o acto que se reclama.
Si existe desobediencia de una autoridad a un mandato superior (que fija la Constitución), la Justicia de la Unión (o sea: la que –entre otras atribuciones- tiene la de interpretar la Ley Superior) ampara al quejoso; y sus efectos son declarar y fijar la inconstitucionalidad, y darle efectos procedentes.

Si no se plantea la demanda conforme a los requisitos que exigen Constitución y Ley Reglamentaria, se sobresee.

En todo ésto existe congruencia. En el fondo dice la ley constitucional jamás puede ser ignorada, sometida, o contradicha.

Cosa bien distinta es alegar que el Poder Reformador de la Constitución no debiera haber dictado una reforma a la Constitución, porque se opone a otro mandato constitucional. Congruentemente no se puede alegar que un nuevo mandato que aparentemente se opone a otro que lo contradice, carece de validez.

La Constitución no puede ser inconstitucional. ¡Sería un absurdo conceptual!
En el pasado estas cuestiones habían sido hechas notar dentro de algunos amparos con otros reclamos, y la Suprema Corte de Justicia examinó los alegatos concluyendo que la Constitución no puede contradecirse a sí misma. Si así se alega, la Corte debe establecer cuál mandato, aparentemente en colisión es la regla; y cuál la excepción.
Si el asunto no se presta a esta ubicación de la aparente contradicción, la Corte establece el criterio válido ante ella para asuntos sucesivos.

¡Pero nunca puede anularse un mandato constitucional por el Tribunal Máximo de la República!

Es Poder Judicial, no es Poder Corrector de la Constitución Política del país.
Siendo yo aun Ministro en activo, Manuel Camacho Solís, ex-Jefe del entonces Departamento del Distrito Federal, planteó esta cuestión. Un juez de Distrito había rechazado la demanda de él contra una reforma constitucional, que le anulaba su derecho (así lo sostuvo) a poder ser electo como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenada por una reforma constitucional.

Mayoritariamente se concedió el amparo para que el Juez de Distrito volviera a conocer del asunto, anulara su sobreseimiento y procediera a conocer nuevamente del asunto, y en el momento de dictar sentencia fijara su criterio. Pero no debió de entrada rechazar la demanda de amparo. ¡Eso fue todo! Y ahora persisto en el sentido de mi voto.

Alegué –en su momento- abundando en mi voto. Pero agregué algo más, que me es preciso aclarar en este ensayo. Para que se entienda transcribo el artículo 135 de la Constitución , que se refiere precisamente a la forma de reformarla.
Este es el texto:

“ARTÍCULO 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión , por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”

La simple lectura del artículo pone de manifiesto que se acepta se puede reformar a la Constitución (infortunadamente se ha hecho decenas de veces) pero condicionadamente.

Es fácil entender que no es válida (es parte de ella, dice textualmente el artículo) una reforma que no se haya ajustado a la especial votación mayoritaria, que se especifica en el 135, tanto en el Congreso como en las legislaturas de los Estados; o pudiere haber ocurrido defectos en el cómputo, o en la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Si esto ocurriere y un particular agraviado por la arbitrariedad del proceso interpusiere una acción de amparo (artículos 103 y107), o una entidad interpusiere una acción de inconstitucionalidad (artículo 105), o bien una controversia constitucional (también artículo 105), ¿el amparo o la controversia serían improcedentes?
Yo creo que es bien claro que si algo (acción de cualquier tipo) se llevara a cabo en contra de lo mandado para ejecutar ese algo, es violatorio del mandato, alguien debe conocer el reclamo correspondiente, y resolverlo en el fondo.
Ese fue (y sigue siendo) mi criterio.

(TOMADO DE LA REVISTA TRIOLOGIA SECCION COLUMNISTAS)

Luego comentare en otro post sobre las REFORMAS PENDIENTES EN MATERIA DEL AMPARO FISCAL, POR AHI UN 107  BIS CPEUM.

A la orden

Miguel Chamlaty

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