Se aclara CUOTAS IEPS GASOLINA-DIESEL no objeto… 2014-2015-2016 y así seguimos hasta 2023.

por chamlaty

PUEBLA, Pue., 11 septiembre 2010.- Este día incrementó el combustible una vez más. La gasolina Magna aumentó ocho centavos para llegar a 8.52 pesos por litro, y la Premium llegó a 9.98 pesos por litro, lo que representa un aumento de 4 centavos.<br /><br /><br /><br /> //Agencia Enfoque//<br /><br /><br /><br />

Y se aclara el criterio de si las CUOTAS IEPS en GASOLINERAS causan o no IVA, por lo que con este criterio queda claro SON NO OBJETO y quedan igual que años anteriores. Y si ya te emitieron la factura con el otro criterio tus consumos de combustible? No se aclara y en todo caso a solicitar el correcto porque esos CFDIS están y deben CANCELAR Y REFACTURARLO. Pero bueno LAS LEYES FISCALES cada vez son más “fáciles y sencillas”, no se requiere CONTADOR Y  MENOS ABOGADO.

Nueva modificación al ANTEPROYECTO 1 MODIFICACION RM 2014

Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diesel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación

I.5.2.11. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diesel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.
LIEPS 2o.- A

Atento a sus comentarios

Miguel Chamlaty

P.D. Se oficializa con la 1ra modificación RM 2014 13/03/2014

Para el año 2015 se mantiene la redacción de la regla en el numeral  5.1.8

RM 2016 SE MANTIENE LA REGLA 

Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación

5.1.6. Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

LIEPS 2-A

 

LA REGLA SE HA MANTENIDO HASTA 2023.

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18 Comentarios

cpjulio 8 febrero, 2014 - 7:10 PM

Contador buen día, entonces de acuerdo a esta regla ahora las gasolineras van a tener un ingreso grabado para efectos del IVA y un ingreso exento, y si es así ahora, será un problema el poder determinar la base del IVA. Ya que se debe tener cuidado para cuando las gasolineras otorguen crédito a sus clientes, porque se debe de terminar el tipo de combustible según el factor aplicable de acuerdo al tipo de combustible (manga, premium y diesel), tanto al contabilizar la factura de crédito, como la factura de cobranza.

chamlaty 8 febrero, 2014 - 9:09 PM

Es ingreso NO OBJETO exactamente igual que años anteriores, pero coméntame por favor

JAVIER LOZA ESTRADA 10 febrero, 2014 - 12:20 PM

Yo considero que esa parte del IEPS al no ser sujeto de IVA, la autoridad lo aclara para efectos de que las gasolineras no lo consideren como base para aplicar la tasa de IVA, y además al no ser sujeto ni estar contemplado por la Ley del IVA, tampoco se tomará como una actividad exenta del contribuyente, por lo tanto, no formará parte del factor de prorrateo que determina el IVA Acreditable.

chamlaty 10 febrero, 2014 - 4:37 PM

Coincido es no objeto nada que ver una proporción aquí

MORALES MORALES 10 febrero, 2014 - 11:11 AM

CONTADOR BUEN DIA, ENTONCES CON ESTO, LAS FACTURAS QUE EXPIDAN LAS GASOLINERAS DEBEN CUADRAR? ES DECIR EL IVA ENTRE EL 1.16 DEBE SER EL SUBTOTAL?

chamlaty 10 febrero, 2014 - 4:38 PM

Al contrario

David Cruz 10 febrero, 2014 - 8:17 PM

buenas tardes contador, en relacion a las cuota del IEPS para gasolina ya entendi que para efectos de iva es un Acto NO OBJETO para IVA

sin embargo para efectos del ISR en la venta del combustible la cuota se podra considerar como ingreso aumulable??? ya que como se ve en la factura la cuota forma parte del precio

siendo asi que sea un ingresos y debo de acumularlo para ISR, lo puedo contabilizar el ingresos por separado, algo asi como:

Bancos

vs

ingresos por venta de combustible (magna, premium o diesel)===> aqui se registra el precion sin iva y sin ieps
ingresos no objeto para IVA (cuota ieps) ===> por la cuota ieps
IVA trasladado ===> por el IVA del precio sin impuestos

o en el ingresos por venta de combustible debo de incluir el precion sin iva e incluido el IEPS algo asi como:

Bancos

vs

ingresos por venta de combustible (magna, premium o diesel)===> aqui se registra el precio con el IEPS incluido
IVA trasladado ===> por el IVA del precion menos cuota IEPS

en espera de sus comentarios maestro, y si da el visto bueno nos podra indicar el fundamento legal, gracias por la acumulacion como ingreso

chamlaty 11 febrero, 2014 - 12:33 AM

Claro es un ingreso y de lo contable es como a ti se te haga más clara la integración y me agrada el separar el ingreso no objeto del IVA

David Cruz 11 febrero, 2014 - 9:37 AM

Muy bien contador, en ese caso que menciona que lo consideramos como ingreso, en el caso de la compra a PEMEX lo podemos DEDUCIR en una cuenta mas o menos como «Gastos por cuota IEPS»

Pero se me viene la duda que si la cuota IEPS es correcto que se pague impuesto a otro impuesto, es decir, de la cuota IEPS (como impuesto) se acumule como ingresos y se determine el ISR (impuesto final)…… lo mismo pasaria con la Deducccion, deducirnos la cifra de un impuesto.

Solo para despejar la duda, en relacion al registro contable de la cuota IEPS es factible llevarla a cuenta de resultados, como ingreso por la venta (ingreso acumulable) y gastos por la compra a PEMEX (ingreso acumulable)……. Que pasa si lo llevo a alguna cuenta de Balance algo asi como «Cuota IEPS pagado/cobrado» que me representaria el saldo de la cuenta

Y TODO ELLO ES APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 O POSTERIOR A LA FECHA DE RM EN DONDE SE ACLARA QUE LA CUOTA IEPS NO CAUSA IVA.

En espera de sus comentarios nuevamente

Quedo atento

chamlaty 12 febrero, 2014 - 11:40 PM

Aplicable al 1 de enero de 2014 y no veo el conflicto que planteas, pero interesante tu planteamiento veamos quien más opina

Saludos

HERNAN CORTES 11 febrero, 2014 - 1:43 PM

BUEN DIA CONTADOR, NO ESTOY DE ACUERDO, SI SE APLICA LA LOGICA,

ANTERIORMENTE SE MANEJABA EL ASIENTO DE LA SIGUIENTE MANERA EJEMPLO:

BANCOS 10,000.00
INGRESOS 8,370.61
IVA COBRADO 1,339.30
IMPUESTOS POR PAGAR IEPS 290.09
Tomando en cuenta que se compro magna (0.36 factor)

EN LA ACTUALIDAD YA NO SOMOS RETENEDORES, NO NOS CORRESPONDE PAGAR ESE IEPS A HACIENDA LO RETIENE PEMEX DE NUESTRAS COMPRAS, PERO SEGUIMOS COBRANDO ESE IEPS AL COMSUMIDOR FINAL, PUESTO QUE NO LO PAGARA EL EMPRESARIO GASOLINERO DE SU BOLSILLO, ENTONCES EN MI CASO ESE FACTOR DE IEPS LO ESTOY MANEJANDO COMO CUENTA PUENTE PORQUE SE SIGUE REFLEJANDO ESE DIFERENCIAL EN MI FACTURA DE VENTA PERO COMO TAMBIEN TENGO ESE DIFERENCIAL EN MI FACTURA DE COMPRA AHÍ LO CANCELO, EJEMPLO.

-1-
REALIZO LA COMPRA A PEMEX REFINACION.

ALMACEN 7,508.54
IVA ACREDITABLE 1,201.37
CTA. PUENTE IEPS(X EJEMPLO) 290.09
BANCOS 9,000.00

-2-
REALIZO LA VENTA

BANCOS 10,000.00
INGRESOS 8,370.61
IVA COBRADO 1,339.30
CTA. PUENTE IEPS(X EJEMPLO) 290.09
Tomando en cuenta que se compro magna (0.36 factor)

ENTONCES PARA EFECTOS DE ISR NO ES INGRESO SI LO VEMOS COMO SE MANEJABA ANTERIORMENTE, PORQUE AHORA QUE PEMEX NOS RETIENE ESE IEPS NO LO VOY A CONSIDERAR COMO DEDUCCION, SI ES UN IMPUESTO RETENIDO, Y NO LO PUEDO ACREDITAR O DISMINUIR CON OTRO IMPUESTO, Y TAMPOCO SERIA COSTO, PORQUE NO FORMA PARTE DEL VALOR DE MI PRODUCTO, POR ESO MI CRITERIO DE CONSIDERARLO COMO CUENTA PUENTE, PORQUE EN LA FACTURA DE VENTA EFECTUADA A MIS CLIENTES ESA PARTE DE IEPS NO TENGO PORQUE MANDARLO A INGRESO.

HERNAN CORTES 12 febrero, 2014 - 3:14 PM

no publicaron mi comentarioooooooooooo

chamlaty 12 febrero, 2014 - 11:21 PM

Hernan, no siempre puedo revisar con tanta rapidez los comentarios debe estar entre los pendientes

chamlaty 12 febrero, 2014 - 11:45 PM

No hay que complicarse ya es un costo y recuerda estamos ante un producto controlado en sus precios y que se expresa que la cuota no es objeto del IVA y esa cuota ahora será un ingreso para las gasolineras. Pero adelante seguimos comentando

FRANCISCO VALENZUELA 13 febrero, 2014 - 1:27 PM

Buenos días Contador,

disculpe que este un poco perdido, pero he estado revisando y las reglas terminan en la I.5.2.10. me podria decir en que fecha ha salido esa regla. Saludos y Gracias!!!!

chamlaty 13 febrero, 2014 - 3:56 PM

Anteproyecto 1ra Mod

MIGUEL ANGEL SOLORZANO SANCHEZ 21 febrero, 2014 - 3:14 PM

BUENOS DIAS CONTADOR,

EN PRIMER LUGAR PIDO DISCULPAS SI MI COMENTARIO ESTA FUERA DE LUGAR.

ESTOY VIENDO QUE HAY COMENTARIOS MUY DIFERENTES EN CUANTO A LA FORMA DE COMO SE LLEVARA A CABO EL REGISTRO DEL IEPS EN LA VENTA DE COMBUSTIBLES.

DESDE MI PUNTO DE VISTA NO SE DEBE CONSIDERAR COMO UN INGRESO ACUMULABLE LA PARTE DEL IEPS POR LA VENTA DE COMBUSTIBLES NI COMO UNA DEDUCCION EL IEPS QUE PEMEX NOS ESTA COBRANDO.

LES AFECTARIA GRAVEMENTE A LAS PERSONAS MORALES, PUES ACUMULARIAN EL IEPS PARA EFECTOS DE ISR PERO PAGARIAN EN BASE AL COEFICIENTE DE UTILIDAD, NO PODRIAN DISMINUIR EL IEPS PAGADO EN PEMEX EN ESE MES. SE ESTARIA PAGANDO UN IMPUESTO SOBRE OTRO IMPUESTO, PERO EN FIN ALGUNAS VECES A LA AUTORIDAD ESO LE VIENE SOBRANDO.

ESPERO HALLA MAS COMENTARIOS, ESTAN INTERESANTES.

UN LINK CON INFORMACION DE COMO FACTURAR COMBUSTIBLE AQUI: http://www.amegas.net/PRECIOS.pdf

JOSE LUIS PAZ 25 febrero, 2014 - 11:29 AM

Buen día contador. Mi duda va mas allá de la aclaración publicada en el anteproyecto de la 1ra. Modificación del 7 de febrero 2014.
Las estaciones de servicio (gasolineras) están obligadas al cumplimiento del art. 2A fracc. II de la Ley del IEPS 2014?
Desde mi punto de vista no. El fundamento lo encuentro primeramente en la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.

El punto 6 señala: …………………………………………………………………………………………………………..
Se establece que, sin perjuicio de los otros impuestos aplicables a las gasolinas y al diesel, quienes vendan dichos combustibles deberán pagar las cuotas siguientes: 36 centavos por litro en el caso de gasolina magna; 43.92 centavos por litro en el caso de gasolina Premium UBA, y 29.88 centavos por litro tratándose del diesel. Cabe mencionar que se trata de las mismas cuotas que están vigentes desde su introducción en 2008.

Se exentan las ventas que realicen personas diferentes a los fabricantes, productores o importadores de los combustibles mencionados, y dado que conforme a nuestro sistema jurídico, sólo puede producir e importar estos combustibles Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (PEMEX), dicha empresa será el único contribuyente del gravamen, la cual lo repercutirá dentro del precio de venta de dichos bienes a sus adquirentes, sin que por ello se agote o destruya la fuente de riqueza que le da origen al tributo, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios. Es importante destacar que la modificación a las características del impuesto no provocará ningún incremento adicional en el precio final al consumidor de combustibles respecto al que se observa en la actualidad.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….

Así mismo, el artículo 8 de la LIEPS indica: No se pagara el impuesto establecido en esta Ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a)
b)
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E), G) y H) de la fracción I del artículo 2 y la fracción II del artículo 2-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

……………………………………………………………………………………………………………………………………….

Sobre estas bases seria importante comentar para conocer como deben facturarse los combustibles por parte de las estaciones de servicio y consecuentemente como registrarse por parte de los consumidores.

Espero este comentario sea de su interes y sea publicado.

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