Sobre el IMPUESTO a los DEPOSITOS EN EFECTIVO (IDE)…

por chamlaty

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  Si bien es  cierto el IDE queda derogado para 2014, es interesante analizar ciertos detalles alrededor de dicho impuesto y observar las cauces sobre dicho impuesto ante los montos de su exención, lo cual igualmente pone sobre la mesa situaciones en otros impuestos sobre si es arbitraria las decisiones que toman con relación a montos y porcentajes a lo largo de las disposiciones legales.

Tipo de Documento: Tesis aislada Época: Décima época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XXIV, Septiembre de 2013 Página: 978

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA DISMINUCIÓN DEL MONTO EXENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009 (DE $25,000.00 A $15,000.00 MENSUALES), NO ES ARBITRARIA NI CONTRAVIENE LA FINALIDAD DEL TRIBUTO.

El citado precepto, en su texto original publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007, dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $25,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), y que por el excedente a dicha cantidad se pagará el tributo relativo en los términos de la propia ley; posteriormente, con motivo de la reforma publicada en el mismo medio de difusión oficial el 7 de diciembre de 2009, aunque el dispositivo referido mantuvo idéntica redacción, se estableció el monto exento de referencia en $15,000.00. Así, en la exposición de motivos de la citada reforma presentada por el Ejecutivo Federal, se señaló que la reducción de dicho umbral exento (y consiguiente aumento de la base tributaria), obedeció a que la aplicación del impuesto a los depósitos en efectivo ha permitido fortalecer la recaudación de otros impuestos al constituirse como un anticipo en el momento en que los contribuyentes tienen la disponibilidad de los recursos a depositar, además de que para los cumplidos dicha disminución al límite exento no representará una carga tributaria adicional, puesto que podrán recuperar el impuesto a través del mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución, y si bien en el corto plazo podrían verse afectados en su flujo de efectivo, la medida les permitirá competir en condiciones más equitativas con el sector informal, para el que sí resulta un impuesto definitivo.

Los anteriores motivos fueron compartidos por la Cámara de Diputados en el dictamen de 20 de octubre de 2009, en el cual se agregó que la reducción del monto exento es una medida que fortalece la capacidad de control del impuesto, pues con ella se disminuyen las maniobras de elusión a través de la diversificación de los depósitos en efectivo mediante la apertura de cuentas en distintas instituciones de crédito.

De acuerdo con lo anterior, la disminución del monto exento previsto en el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (de $25,000.00 a $15,000.00 mensuales) no es arbitraria ni contraviene la finalidad para la cual fue creado el tributo, pues en el proceso legislativo correspondiente se justificó la modificación atendiendo precisamente a dicha finalidad, señalando cuáles fueron los motivos que llevaron a tomar tal decisión, así como las posibles consecuencias y los escenarios para ello, sin que sea factible someter a escrutinio constitucional tales motivos, ya que su mérito cae dentro del amplio margen de configuración que tiene el legislador en el diseño del sistema impositivo (en torno a los elementos del tributo como la base, en tanto el monto exento incide en su configuración) y de la política tributaria que ha de emplear, ello aunado a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir un pronunciamiento al respecto, pues existe una deferencia al legislador en materia tributaria, en atención al principio democrático, que exige que sean los procesos llevados a cabo en su seno los que establezcan la idoneidad o no de los elementos del tributo.

Amparo en revisión 147/2011. MYC Red, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.

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