Época: Décima Época Registro: 200 1113
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.2 C (10a.) Pág. 1865
FIRMA, FALSEDAD DE LA. NO PUEDE ESTABLECERSE MEDIANTE UNA SIMPLE COMPARACIÓN.
Es inexacto que una simple comparación entre la firma que como de una persona aparece en un documento, y las que obran en otros, pueda llevar a concluir que el documento impugnado no fue suscrito por esa persona. En efecto, aún en la hipótesis de que se aprecien diferencias a simple vista, la falsedad de la suscripción no cabría desprenderla de esa sola circunstancia, si se considera que es notorio que las personas, ya sea involuntariamente o con intención, pueden variar o incluso disimular su firma, en forma tal que aparente ser diferente a otras, a pesar de provenir de su misma mano, razón por la que en principio es a través de la prueba pericial que debe justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 213/2012. Alma Rosa López Flores. 17 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.