Tendrá aproximadamente año y medio me llegaron consultas sobre el tema sobre la no causación de IEPS en combustibles (gasolina y diesel) cuando la operación no fuera ante público general, apoyándose en Código Fiscal, bajo la figura de que entender por operaciones con público en general por la no expedición de comprobantes fiscales con los requisitos fiscales, a lo cual opine que, desde mi punto de vista la ley del IEPS señalaba que público en general estaba contemplado en la misma ley por ende no debía remitirse al Código Fiscal, y surgen estas tesis aisladas que empiezan a dilucidar esta temática y remarco uno de los puntos;
“en razón de que, por público en general, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para definir el momento en que una operación se considera efectuada con el público en general”
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 5 Diciembre 2011.
Página: 313
ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIESEL EN TERRITORIO NACIONAL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL ESTÁ SUJETA A LA APLICACIÓN DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE COMPROBANTES QUE SE EXPIDAN.-
De la interpretación congruente y teleológica del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que el concepto de público en general, va direccionado a diferenciar la actividad del sujeto pasivo causante del impuesto adicional (cuotas), que vendan gasolina y diesel al público en general, (entendiéndose por cualquier consumidor final), con la actividad que se grava en la fracción I, de dicho precepto legal, en el cual, dicha fracción prevé una tasa general tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, y no por el tipo de comprobantes fiscales que se le expidan, como lo pretende la actora, lo cual se encuentra robustecido con lo señalado en el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues al referirse al artículo 2-a fracción II, antes citado, utiliza la frase, “venta al público de gasolina y diesel”, por lo que no existe confusión que grava la enajenación de dicho producto independientemente del tipo de comprobante que se expidan. Esto es, la fracción I del artículo que se analiza, regula la tasa aplicable para la venta de gasolina y diesel que realiza Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados; por otra parte, el legislador en la fracción II, estableció una cuota adicional para las ventas que se realicen al consumidor final, denominándolas “venta final al público en general”; por tanto, este último concepto no va encaminado a seguir las normas del Código Fiscal de la Federación que enuncia la actora en su demanda, para saber lo que debe entenderse por público en general, sino únicamente distinguir la enajenación en general que pueden efectuarse de dichos productos a estaciones de servicios y demás distribuidores autorizados, con aquellas que se realizan al consumidor final, mientras que público en general a que se refiere la actora, puede ser cualquier consumidor sea final o no de la enajenación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Séptima época
Instancia: Sala Regional Noroeste II
Publicación: No. 5 Diciembre 2011.
Página: 314
GASOLINAS Y DIESEL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL SE ENCUENTRA GRAVADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXPIDAN COMPROBANTES SIMPLIFICADOS O CON LOS REQUISITOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
Están obligados al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes realizan ventas de gasolina o diesel al público en general, con independencia de que se expidan o no comprobantes con los requisitos fiscales, en razón de que, por público en general, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para definir el momento en que una operación se considera efectuada con el público en general, en términos del antepenúltimo párrafo, del artículo 14, del Código en comento, o bien, para precisar lo que debe entenderse por público en general, como de manera incorrecta lo pretende la actora, pues el concepto de público en general que señala dicho numeral, no está vinculado con el artículo 2-A, fracción II en cita, ya que, aquélla no garantiza que su enajenación sea precisamente al consumidor final, dado que puede legalmente volver a enajenar el producto expidiendo comprobantes fiscales para ello, lo que no sucede con la venta de gasolina y diesel, por tratarse de ventas finales al público en general.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.
10 Comentarios
Que tal mi estimado, pues si efectivamenete este tema a desperdado ciertas inquietudes, inclusive hay quienes traen por ahi,segun ellos, estrategias en el sentido de que el retenedor (gasolinera),deje de enterar las cuotas (fr.II) que le pagaron sus clientes clientes a quienes emitieron factura, es decir, los que nos son público en general de acuerdo al CFF…
Pero pues, con estos precedentes, todavía se me hace más riesgosa esta estrategia, que la vdd pues, en mi opinión no procede, ya que en todo caso, quien pudiera entrarle al pleito y/o reclamo serta quien la pago (consumidor final). Las gasolineras únicamente retienen y enteran.. ya me imagino, si paralelamente la gasolinera y el cliente reclaman a la autoridad esas cuotas. bonita cosa, no crees!
De hecho mi estimado, por ahi me llego una tesis, es de una sala regional,de jun jul 2011, en el sentido de que no se considera «pago indebido» el pago de las cuotas de art 2a fr II con el hecho de contar con factura.,Comenta, que al no estar previsto como excepción de acuerdo al art. 8 de la ley IEPS, estos consumos,independientemente si hay factura o no, estan obligados al pago de la cuota.
Pues a ver en que queda este tema, al final, creo que se va a modificar este artículo y precisar con claridad..
saludos.
Gracias por externar tus comentarios, ya lo exprese coincido con los criterios de las tesis, veremos que rumbo toma. Saludos
Una pregunta ya busque la tesis a que haces referencia pero no la he podido localizar, me podrias dar mas datos gracias
Chquen el artidculo 8 de la liesps por fa, fraccion III
Plasma tu comentario adelante por favor
COINCIDO CON LO DICHO. SOLAMENTE QUE PARA LA LEY DEL IEPS 2014, TENGO ESTA DUDA:
1- LAS GASOLINERAS (ESTACIONES DE SERVICIO) SON CONTRIBUYENTES O NO DEL IMPUESTO IEPS, O SOLO SON RETENEDORAS Y UNICAMENTE ENTERAN EL IEPS…..
2- SI SOLO SON RETENDORAS DEL IEPS, ¿POR QUE A 2013 NUESTRA CEDULA FISCAL TIENE DADA DE ALTA LA OBLIGACION DE IEPS….
3- EN EL ARTICULO 2A FRACCION II REFORMADO PARA 2014 DICE TEXTUALMENTE:
«Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los CONTRIBUYENTES presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diesel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diesel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.»
4- EL ARTICULO 8 DEL IEPS, DICE: «Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C) TABACOS LABRADOS, D) GASOLINAS, E) DIESEL, G) BEBIDAS SABORIZADAS y H) COMBUSTIBLES FOSILES (NOTA: FALTARON BEBIDAS ENERGETIZANTES Y ALIMENTOS NO BÁSICOS) de la fracción I del artículo 2o. y la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley (GASOLINA Y DIESEL). En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, NO SE CONSIDERAN CONTRIBUYENTES de este impuesto por dichas enajenaciones.
¿LA PREGUNTA ES ENTONCES?…. SOMOS O NOS SOMOS CONTRIBUYENTES DEL IEPS (SE SUPONE QUE SI…. O NO?)…. Y DEBEMOS O NO DEBEMOS PRESENTAR LA INFORMATIVA MENCIONADA…… Y EN EL ARTICULO 8 NOS MENCIONAN QUE SIEMPRE NO SOMOS CONTRIBUYENMTES….. ¿DEBEMOS O NO CUMPLIR CON LA INFORMATIVA?……
YA ES PEMEX AHORA EL CONTRIBUYENTE NO LAS GASOLINERAS POR REFORMA FISCAL 2014, POR ENDE NO DEBEN YA DE CUMPLIR CON NADA DEL IEPS.
COMO BIEN LO HAZ EXPRESADO CON LOS FUNDAMENTOS
Buenas tardes,
Me parece interesante esta situacion que plantean sobre el IESPS, a lo que me surge una duda algo relacionada a estos temas pero mas en direccion de las Facilidades Adminsitrativas publicadas en la Ley de Ingresos donde se establece en el Capitulo II, Atriculo 16, Fraccion IV que «se otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.» ….por lo que solicite ante las gasolineras que me desglosen el monto correspondiente al IESPS tal y como lo establece la ley y ellos me han dicho que no, fundamentandose en el Articulo 2-A fraccion II de la LEY del IESPS. En base a las consultas hechas ante el SAT, yo como persona moral dedicada al autotransporte no puedo aplicar esta facilidad pues no hay obligacion alguna para que las gasolineras deglocen el IESPS, por lo que quisiera saber si alguien aqui tiene alguna informacion referente a como se puede aplicar este estimulo fiscal?.
Gracias!
Alejandra por reglas misceláneas esta ampliado este detalle en breve público algo sobre el tema
Ok. Muchas gracias!….de todas maneras hoy le doy una revisada a las miscelaneas.
Saludos!