Y la tasa del o% sigue provocando controversias, y muchas veces bajo la idea de ser servicios independientes prestados al sector primario y debe quedarnos claro que ello esta limitado en la ley del IVA, por ello es bueno que recordemos el articulo 2-A fracción II inciso a);
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
…
II.- La prestación de servicios independientes:
a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
Observemos la siguiente jurisprudencia sobre el tema;
Época: Décima Época
Registro: 2007684
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.II. J/10 A (10a.)
Página: 2279
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONTEMPLA AL TRANSPORTE DE LECHE PARA SER GRAVADO CON LA TASA DEL 0%, AUN CUANDO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS GANADEROS SE LE DENOMINE COMO «RECOLECCIÓN DE LECHE».
El numeral referido constituye una norma de aplicación estricta, conforme al párrafo primero del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo cual constriñe al intérprete a aplicarlo única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con su contenido, sin que sea posible efectuar interpretaciones extensivas a supuestos no previstos por el legislador.
En ese contexto, el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece que los servicios independientes prestados directamente a los agricultores y ganaderos siempre deben destinarse a las actividades agropecuarias y por determinados conceptos que de manera limitativa señala (entre los que se encuentra el de recolección, que resulta aplicable a la ganadería por cuanto hace a la recolección de frutos de origen animal) para ser gravados con la tasa del 0%, no puede hacerse extensivo a la actividad consistente en el traslado de la leche del establo a la empresa industrializadora o pasteurizadora, aun cuando se hubiese denominado a ese servicio en los contratos celebrados por los ganaderos como «recolección de leche», pues esta última se agota en el propio establo, con su almacenamiento en los contenedores del ganadero, y la denominación que se dé contractualmente a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual debe pagarse el impuesto.
Así, la actividad de trasladar ese producto del establo a la empresa industrializadora o pasteurizadora, en realidad constituye un servicio de transporte de dicho bien, por ser el concepto que le resulta aplicable, conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y su Apéndice, el cual no está contemplado dentro de los conceptos a que se refiere el mencionado artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la ley indicada, la que, en su artículo 14, incluye al transporte de personas o bienes como una prestación de servicios independientes.
PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 3 de junio de 2014. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Urbano Martínez Hernández, Diógenes Cruz Figueroa, Guillermina Coutiño Mata, Salvador González Baltierra, Selina Haidé Avante Juárez, Jorge Arturo Sánchez Jiménez, Olga María Josefina Ojeda Arellano, Jacob Troncoso Ávila, José Antonio Rodríguez Rodríguez, Óscar Espinosa Durán, Mauricio Torres Martínez, Fernando Sánchez Calderón, Tito Contreras Pastrana, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Adrián Rivera López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 493/2008 y 492/2008, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 239/2011.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Con lo que debemos tener sumo cuidado con el andar ampliando los conceptos de esta situación, porque en alguna ocasión hasta servicios contables administrativos deseaban aplicarle tasa cero del IVA por prestarselo a sector primario.
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty