Sin duda de sumo interés recordar que con fecha de 4 de junio de 2009 fue reformado el párrafo cuarto del artículo 32 Código Fiscal de la Federación abordando el tema de la sustitución de la complementaria anterior, observemos las redacciones;
La redacción de este cuarto párrafo desde su modificación en 2009 señala:
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Anterior a junio de 2009, señalaba:
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Dicha redacción generó controversias ante si la complementaria sustituía o no a la declaración original y por ello a continuación observen la siguiente JURISPRUDENCIA;
Época: Décima Época Registro: 2007569 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 96/2014 (10a.) Página: 941
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS.
LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008).
Conforme al artículo 32 del Código citado, cuando la autoridad tributaria hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, los contribuyentes podrán modificar sus declaraciones únicamente cuando: a) incrementen sus ingresos; b) disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables; c) se ajusten al resultado del dictamen financiero emitido por contador público autorizado; y d) den cumplimiento a una disposición legal expresa.
Ahora, en virtud de que la materia de la declaración complementaria es limitada, es incuestionable que la original sigue surtiendo efectos en lo no modificado y, por ende, para determinar la situación fiscal del contribuyente la autoridad administrativa debe valorar ambas declaraciones, pues entre ellas existe un vínculo indisoluble que impide analizarlas de manera aislada.
Contradicción de tesis 44/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 401/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 859/2011.
Tesis de jurisprudencia 96/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Así que para que no se presenten controversias en su contra la autoridad fiscal va solicitando se vaya reforman los supuestos en las disposiciones legales.
Atento a los comentarios.
Miguel Chamlaty