A mediados de enero 2026 me llegaron consultas sobre el tema del aumento del 5% en servicios no subordinados en el Estado de Jalisco, y la consulta iba sobre si era aplicable a todos los servicios independientes sin distinción, a lo que sin mayor detalle, comente que dichos impuestos estatales son aplicables a todos aquellos que no causen IVA, en el caso en concreto me preguntaban sobre honorarios a arquitectos, a lo cual sin mayor problema, revise la ley de ingresos y su ley hacendaria de dicho estado confirmando mi respuesta.
El tema me lo volvieron a mencionar e incluso me pusieron a dudar al ver en redes muchas notas e incluso videos alarmistas sobre este tema señalando que ya era aplicable a todos los profesionistas, a lo cual me dije, a caray cuando me reformaron la ley del IVA que aborda el tema de la coordinación fiscal, y que expresamente en su artículo 41 en su proemio expresa;
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:
En dicho artículo encontrarán 7 fracciones, me voy a enfocar en la fracción I y les encargo que analicen las demás y con gusto rebotamos en otra entrega, ya que deseo ser breve sobre este punto;
I.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
Como podrán observar en dicha fracción habla de una generalidad con relación al tema del IVA para la no imposición de impuestos estatales o municipales y claro las excepciones, por la que en todo caso si pueden establecer dichos impuestos.
En el caso de JALISCO en su exposición de motivos de la LEY DE INGRESOS 2026 señalaron los siguiente;
Hasta 2025 dicho artículo de la LEY DE INGRESOS 2025 del Estado de Jalisco señalaba lo siguiente;
Aquí viene la confusión con la redacción para el año 2026 en dicha Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco como surge;
Y ahora nos asomamos a la LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, y señala sobre dicho impuesto estatal
Ya observaron entonces la razón por la cual empezaron varios a vociferar que ya era aplicable a todos los profesionistas, por la eliminación expresa que antes si señalaba el detalle de profesiones y actividades exentas de IVA, pero se olvidaron de algo que si señalo de manera expresa la misma LEY DE INGRESOS 2026 en sus transitorios, regresando al origen de este breve artículo, la coordinación fiscal;
¿Entonces ya nos quedo claro en que casos aplica dicho impuesto estatal y en que casos no?
Así que tranquilos y eviten «alarmistas» que les encanta andar en redes sociales asustando, tranquilos con esos REELS, TIKTOKS, shorts y anexas.
Y como siempre revisen los ajustes y cambios en las leyes fiscales estatales y eviten sustos.
Atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty







