Así las cosas cuidar muy bien la cuenta CLABE que se proporciona en las declaraciones anuales al señalar devolución automática.
Registro digital: 2028937 Instancia: Segunda Sala Undécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2024 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A VERIFICAR QUE EL CONTRIBUYENTE ES EL TITULAR DE LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA EN LA DECLARACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar en una solicitud de devolución automática de saldo a favor del impuesto sobre la renta, presentada en la plataforma digital del Servicio de Administración Tributaria, si la autoridad está obligada a verificar que el contribuyente es titular de la cuenta CLABE proporcionada para efecto del pago, previo a realizar la transferencia.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante una solicitud de devolución automática de saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta, la autoridad fiscal no tiene la obligación de verificar que el contribuyente sea el titular de la cuenta CLABE proporcionada en la declaración, previo a realizar la transferencia.
Justificación: La devolución por concepto de saldo a favor encuentra sus bases, entre otros, en los artículos 22 y 22-B del Código Fiscal de la Federación. En el caso de las devoluciones automáticas, las referidas bases deben interpretarse junto con los demás ordenamientos que las regulan. En términos de la regla 2.3.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior pueden optar por solicitar la devolución de saldo a favor del impuesto sobre la renta al marcar el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones. Las declaraciones podrán presentarse ya sea con contraseña, e.firma o e.firma portable, las cuales, en su carácter de firmas electrónicas avanzadas, sustituyen a la firma autógrafa y tienen el mismo valor probatorio.
Además, en términos de la referida regla 2.3.2., la cuenta CLABE que el declarante proporcione «es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva». Por lo anterior, no puede interpretarse que la falta de correspondencia del contribuyente con la persona titular de la cuenta CLABE proporcionada en la solicitud es uno de los errores que, en términos del artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, ameritan un requerimiento de la autoridad.
En primer lugar, porque el nombre del titular de la cuenta no forma parte de la información que debe proporcionarse, por lo que la autoridad no puede advertir dicha falta de correspondencia. Admitir lo contrario implicaría ignorar que la autoridad debe considerar que la cuenta CLABE proporcionada es la que el contribuyente reconoce como suya, y la obligaría a requerir dicha información en todas las solicitudes de devolución automática, pues en ninguna de ellas constará el nombre del titular de la cuenta. En segundo lugar, porque implicaría desconocer que la firma electrónica sustituye a la firma autógrafa y, por tanto, que produce los mismos efectos con igual valor probatorio. Afirmar que la autoridad debe verificar que la cuenta CLABE proporcionada es de la titularidad del contribuyente declarante significaría que la firma electrónica no basta para identificar al contribuyente como el autor legítimo de la declaración, lo que nulificaría la finalidad de los referidos instrumentos.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 327/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 10 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Anette Chara Tanus.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 44/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 179/2023.
Tesis de jurisprudencia 48/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.