Se presenta el PAQUETE ECONÓMICO 2017 y a continuación les presento un extracto de la exposición de motivos sobre los cambios en ISR, IVA y CFF, estaremos atentos a sus cambios durante el proceso legislativo.
A.- Ley del Impuesto sobre la Renta.
Equipos de alimentación para vehículos eléctricos.
Se propone otorgar un estímulo fiscal equivalente a un crédito del 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen los contribuyentes en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, aplicable contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.
Se propone que en caso de que el crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo los contribuyentes en el ejercicio fiscal en el que se aplique dicho crédito, la diferencia que resulte se podrá acreditar contra el impuesto de los 10 ejercicios posteriores. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales.
Las micro empresas que tributan en el régimen general de las personas morales están sujetas a las mismas obligaciones que debe cumplir cualquier otra empresa de mayor escala, lo que puede llegar a implicar costos administrativos significativos. Por lo anterior, se considera necesario contar con un esquema alternativo de cumplimiento para personas morales de reducida capacidad administrativa cuyos ingresos no sean superiores a 5 millones de pesos anuales, que facilite el cálculo de sus obligaciones, sin que implique un menor pago de impuestos, ni debilite los elementos en materia de control y vigilancia por parte de las autoridades fiscales.
Reconociendo la importancia de estas micro empresas en la generación de un número significativo de fuentes de empleo, considera oportuno apoyar a las ya existentes y a las de nueva creación, otorgándoles la opción de que acumulen sus ingresos y determinen la base gravable del impuesto sobre la renta mediante el sistema de base de efectivo y no mediante el sistema de base en devengado, como lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en su Título II para las personas morales que tributan en el régimen general.
A efecto de evitar una aplicación incorrecta de la deducción por las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante disposición transitoria se precisa que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se encuentren en el supuesto de poder optar por aplicar los beneficios del estímulo que se propone, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.
En ese sentido, el estímulo fiscal que se propone es una opción que podrá ser aplicada por personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas y que los ingresos en el ejercicio inmediato anterior no sean superiores a 5 millones de pesos, a través de la cual acumularán sus ingresos y deducirán sus erogaciones en base de efectivo; así mismo, no estarán obligados a determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y determinarán sus pagos provisionales sin aplicar un coeficiente de utilidad.
En congruencia con lo anterior, no podrán acceder a esta opción: (i) las personas morales que tengan uno o varios socios, accionistas o integrantes que participen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración; (ii) cuando sean partes relacionadas; (iii) cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en participación, y (iv) cuando tributen en el régimen opcional para grupo de sociedades.
No acumulación de apoyos económicos.
La obtención de los citados apoyos genera un efecto positivo en el patrimonio de los contribuyentes al permitirles contar con mayores recursos para el desarrollo social o de su actividad productiva, cumpliendo así con el fin para el cual fueron otorgados. Sin embargo, conforme al actual diseño tributario de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos se consideran acumulables.
En ese sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que la acumulación de dichos recursos para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, merma o disminuye los beneficios recibidos, lo que contraviene los fines por los cuales se otorgan los recursos presupuestales.
Bajo ese contexto, se propone modificar los artículos 16 y 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que los apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de programas presupuestarios gubernamentales, no se consideren ingresos acumulables.
Planes Personales de Retiro.
El Ejecutivo Federal a mi cargo, propone establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta que este tipo de planes personales de retiro puedan ser contratados no solo de forma individual, sino también de manera colectiva, como por ejemplo, a través de asociaciones gremiales o de profesionistas.
Con esta medida se busca que las instituciones financieras autorizadas para ofrecer este tipo de planes personales de retiro reduzcan costos administrativos al permitir la contratación colectiva de dichos planes, con el objeto de seguir impulsando el ahorro y el uso de instrumentos de inversión de largo plazo.
Al respecto, se considera pertinente establecer que en caso de que la contratación de los planes personales de retiro se realice de forma colectiva, los mismos deberán identificar a cada una de las personas físicas que integran la colectividad, y que el monto de la deducción será aplicable en forma individual por cada persona física.
Donatarias.
Como una medida de apoyo y reconocimiento a la operación de este sector, se propone aclarar que el límite del 10% por el que no se causa el citado gravamen, tampoco es aplicable a los ingresos que obtienen por concepto de cuotas de recuperación, rubro que representa una fuente importante de ingresos, ya que les permite cumplir con sus propósitos filantrópicos. Estas cuotas de recuperación básicamente corresponden a conceptos que cubren los usuarios por el servicio que reciben, cuyo costo no es cubierto en su totalidad pues se relaciona con un porcentaje que asumen las donatarias autorizadas.
Se propone establecer que las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos puedan apoyar económicamente a la realización de proyectos productivos de pequeños productores agrícolas y artesanos que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población, y que tengan ingresos de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
Propone establecer como obligación expresa que en los supuestos de cambio de residencia o revocación de la autorización, dichas donatarias deberán destinar la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos.
Se propone establecer que cuando la vigencia de la autorización haya concluido y no se haya renovado dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente, se considerará liquidada y, por lo tanto, deberá destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada.
Obligación de las dependencias públicas de expedir comprobantes fiscales digitales.
En otro orden de ideas, actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece expresamente la obligación de las dependencias públicas de expedir comprobantes fiscales digitales; sin embargo, algunas autoridades lo realizan en forma voluntaria contando con el apoyo técnico del Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos de lo anterior, y con el fin de que los sujetos obligados preparen sus esquemas de emisión de comprobantes fiscales, se ha considerado suficiente otorgar un plazo de cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de la obligación para su cumplimiento. Así mismo, se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que otorgue facilidades administrativas para el cumplimiento de esta obligación a las dependencias públicas ubicadas en poblaciones rurales sin servicios de Internet.
Estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología.
Con la finalidad de fomentar en las empresas la realización de investigación y el desarrollo de tecnología, se propone establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, el cual será aplicable contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito y no será acumulable para efectos del citado impuesto, lo que resulta atractivo para los contribuyentes al reducir directamente el gravamen aludido a pagar y con ello incrementar el desarrollo tecnológico dentro del país.
Se propone establecer que los contribuyentes que reciban los beneficios de este estímulo, además de cumplir con las obligaciones establecidas en otros artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detalle la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión en investigación y desarrollo de tecnología, el cual será validado por un contador público registrado ante el Servicio de Administración Tributaria.
Estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento.
Se propone crear un estímulo consistente en otorgar un crédito fiscal aplicable contra el impuesto sobre la renta, el cual no podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio por las aportaciones que realicen los contribuyentes a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento y no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
Tratamiento fiscal de las contraprestaciones en especie reguladas en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Se propone establecer en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no se considerarán ingresos acumulables, las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero.
Deducción de infraestructura de hidrocarburos.
Se propone reformar las fracciones III y VI del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de precisar los porcentajes de deducción que serán aplicables para infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
Comprobantes de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Con el fin de que las autoridades fiscales puedan contar con la información que permita evaluar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, el artículo 76, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero estarán obligados a obtener y conservar la documentación comprobatoria, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Dicha disposición también establece que no estarán obligados a ello, los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13´000,000.00 de pesos, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento.
Se propone reformar el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia será aplicable tratándose de los asignatarios y contratistas a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, con independencia del nivel de ingresos que tengan.
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Acreditamiento en periodo preoperativo.
Se somete a la consideración de esa Soberanía, la propuesta por la cual se adiciona al artículo 5o. con una fracción VI y se deroga el segundo párrafo de la fracción I, con el fin de modificar el tratamiento aplicable al acreditamiento del IVA correspondiente a las erogaciones en los periodos preoperativos.
Se propone que el IVA correspondiente a los gastos e inversiones en dicho periodo sea acreditable en la declaración correspondiente al primer mes en el que se realicen las actividades por las que se deba pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa del 0%, es decir, hasta el momento en que se inician las actividades objeto del impuesto, por lo que aquellas empresas que no lleguen a realizar dichas actividades absorberán el impuesto trasladado como consumidores finales.
Importación por el uso o goce de bienes tangibles cuya entrega material se efectúa en el extranjero.
Reformar el tercer párrafo del artículo 27 para incluir la base del impuesto en el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 24. De esta manera, para efectos de la importación tratándose del uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, la base para el cálculo del impuesto será el monto de las contraprestaciones.
Reformar el texto de la fracción IV del artículo 24, a fin de precisar que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal en territorio nacional de bienes entregados en el extranjero por no residentes en el país, cuando por dichos bienes se haya pagado efectivamente el IVA por la introducción al país.
Derogar la fracción IV del artículo 20, a efecto de evitar interpretaciones incorrectas, ya que para que se cause el impuesto en términos del Capítulo IV de la Ley, se debe tratar del uso o goce temporal de bienes tangibles que se hayan entregado en el país para dicho uso o goce, situación que no acontece cuando se paga el IVA por la introducción del bien arrendado en el extranjero.
Momento de causación del IVA en la importación de servicios prestados por no residentes en el país, cuando se aprovechan en territorio nacional.
Se propone reformar la fracción IV del artículo 26 de la Ley del IVA para establecer de forma expresa que el impuesto se causa en el momento en el que se paguen efectivamente las contraprestaciones, criterio que es congruente con el principio de base flujo que aplica en el IVA.
Exportación de servicios de tecnologías de la información.
Se somete a consideración de esa Soberanía que cuando los servicios de tecnologías de la información sean aprovechados en el extranjero, sean considerados como servicios exportados para los efectos del IVA, a efecto de ampliar la competitividad de los prestadores de este tipo de servicios a personas residentes en el extranjero.
Para ello, se propone adicionar un inciso i) a la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA, a fin de prever que tendrán el tratamiento de exportación sujetos a la tasa del 0% la prestación de los siguientes servicios relacionados con las tecnologías de la información, cuando sean aprovechados en el extranjero:
Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
Alojamiento de aplicaciones informáticas.
Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
C. Código Fiscal de la Federación.
Generalizar el uso de la firma electrónica.
Con el fin de seguir impulsando el uso generalizado de la firma electrónica en cualquier tipo de actos jurídicos, inclusive entre particulares, se propone a esa Soberanía adicionar un segundo párrafo al artículo 17-F del CFF, para señalar que la firma electrónica podrá ser utilizada por dichos particulares, cuando éstos así lo acuerden y cumplan con los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para tal efecto el SAT podrá prestar el servicio de verificación y autentificación de los certificados que se utilicen como método de autenticación o firmado de documentos digitales.
Uso generalizado del Buzón Tributario.
Con la intención de convertirlo en un buzón ciudadano en beneficio de los particulares y generar incentivos positivos de uso para su promoción, se propone adicionar el artículo 17-L al CFF, para que tanto el sector gobierno (de cualquier nivel) como el privado, tengan la posibilidad de depositar dentro de dicho Buzón información o documentación de interés para los contribuyentes, previo consentimiento de estos últimos, haciendo expresa la posibilidad jurídica de su uso para otros entes, sin que dicha información pueda considerarse para un uso fiscal en términos del primer párrafo del artículo 63 del CFF.
Inscripción de Representantes Legales en el Registro Federal de Contribuyentes.
El Ejecutivo Federal a mi cargo propone modificar el segundo párrafo del artículo 27 del CFF, a efecto de establecer la obligación de los representantes legales de una persona moral para inscribirse en el registro federal de contribuyentes, con el fin de contar con la clave correspondiente y se pueda tener la certeza de su identidad, tal y como sucede con los socios y accionistas de las personas morales.
Fortalecimiento de los comprobantes fiscales digitales por Internet.
El SAT ha detectado que diversos contribuyentes emisores de comprobantes fiscales digitales por Internet los cancelan de manera unilateral con diversas finalidades, entre ellas, la de no acumular como ingreso para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad facturada, lo que puede ocasionar efectos fiscales no deseados a las personas a favor de quienes se expiden dichos comprobantes, tales como la imposibilidad de efectuar la deducción o el acreditamiento de los impuestos respectivos.
Con objeto de no permitir la práctica antes referida, se propone a esa Soberanía adicionar un cuarto y quinto párrafos al artículo 29-A del CFF, en los que se prevea expresamente que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expiden acepte su cancelación, conforme al procedimiento que determine el SAT mediante reglas de carácter general.
Se propone que la medida que se menciona en el párrafo anterior entre en vigor el 1 de mayo de 2017, a efecto de que los proveedores de servicios de generación de comprobantes fiscales digitales por Internet tengan el tiempo suficiente para llevar a cabo las modificaciones tecnológicas necesarias a sus programas o sistemas, así como para que las reglas de carácter general que emita el SAT sean difundidas y sociabilizadas con los contribuyentes mediante campañas masivas de comunicación previo a su entrada en vigor.
Proveedores de Certificación de Documentos.
Con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a este tipo de terceros autorizados por el SAT, se propone a esa Soberanía la adición de un décimo quinto y un décimo sexto párrafos al artículo 31 del CFF, a fin de reconocer la figura de los proveedores de certificación de recepción de documentos digitales, ya que actualmente la operación de dichos proveedores encuentra sustento únicamente en reglas de carácter general.
Órganos Certificadores.
Se propone a esa Soberanía la adición del artículo 32-I al CFF, a efecto de instrumentar una medida para que tanto las personas morales que actualmente cuentan con una autorización, como aquellas que deseen incorporarse como prestadores de dichos servicios, puedan certificarse a través de un Órgano Certificador Autorizado por el SAT, con la finalidad de seguir impulsado el apoyo de estos prestadores de servicios y con el objetivo de eficientar la labor de vigilancia de las autoridades fiscales a este tipo de proveedores de servicios.
Facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
El Ejecutivo Federal a mi cargo propone reformar el primer párrafo del artículo 42 del CFF, a fin de establecer que las facultades de comprobación de la autoridad también se podrán ejercer con el fin de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y en materia aduanera, así como reformar la fracción V del citado precepto, para dividir dicha fracción en incisos para que los contribuyentes identifiquen de forma más clara el fundamento en que la autoridad fiscal sustente el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Revisiones Electrónicas.
El Ejecutivo Federal a mi cargo, en apego a la citada tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone derogar el segundo párrafo del artículo 53-B del CFF, con objeto de que la autoridad emita una resolución definitiva en la que se califiquen los hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente revisado y, con base en ello, se cuantifique el monto de las contribuciones omitidas, sólo si, habiéndose otorgado al contribuyente la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización, el contribuyente no ejerza dicho derecho o habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las irregularidades advertidas, garantizando de esta manera su derecho de audiencia.
Se propone derogar el segundo párrafo de la fracción I de dicho precepto legal, pues la consecuencia legal para el caso de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional, se encuentra prevista en el referido artículo 53-B, fracción II, segundo párrafo del CFF.
Se propone reformar las fracciones III y IV del artículo 53-B de dicho Código, con la finalidad de señalar que el plazo de cuarenta días con el que cuenta la autoridad para emitir y notificar la resolución, se compute a partir de los diferentes supuestos en los que fenezcan los plazos para presentar escritos de pruebas y alegatos. Con ello se da seguridad jurídica al contribuyente respecto del procedimiento de revisión electrónica, sin dejar de proteger su derecho de audiencia, en virtud de que la autoridad deberá emitir una resolución definitiva en un plazo concreto a partir de que cuente con todas las pruebas aportadas por los contribuyentes revisados con la finalidad de determinar su situación fiscal.
Además de lo anterior, se propone establecer que la notificación de la resolución definitiva no podrá exceder de seis meses, o de dos años tratándose en materia de comercio exterior, contados a partir de que la autoridad notifique la resolución provisional en términos de la fracción I del referido artículo 53-B del CFF, precisando que los plazos para concluir este procedimiento de revisión electrónica se suspenderán en los supuestos que actualmente contempla la legislación vigente para las revisiones de gabinete o domiciliarias, lo anterior como una medida que permita evitar prácticas dilatorias tendientes a impedir que la autoridad fiscal pueda concluir la revisión electrónica en el tiempo establecido en el propio artículo 53-B.
Con el propósito de mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se somete a la consideración de esa Soberanía la propuesta de reforma del artículo 69-F del CFF, a efecto de establecer la suspensión de los plazos otorgados, durante la práctica de la revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B del CFF.
Envío de información de la transmisión del patrimonio de donatarias autorizadas.
Se propone a esa Soberanía reformar la fracción XXXIX y adicionar una fracción XLII al artículo 81, así como reformar la fracción XXXVI y adicionar una fracción XXXIX al artículo 82 del CFF, para establecer la sanción a las donatarias autorizadas que no entreguen su patrimonio cuando se encuentren en algunos de los supuestos que establece el artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y además no envíen la información respectiva a la autoridad fiscal con motivo de dicha transmisión.
Con el ánimo de fortalecer el esquema de cumplimiento de las obligaciones fiscales de las donatarias autorizadas, se propone a esa Soberanía adicionar una fracción XLIV al artículo 81 del CFF, para establecer como infracción a las disposiciones fiscales, cuando no se cumpla con las obligaciones establecidas en la fracción VI del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Envío de información al SAT por parte de los Proveedores Autorizados de Certificación que no cumple con las especificaciones tecnológicas.
Con la finalidad de inhibir la conducta antes referida, se propone a esa Soberanía establecer una infracción, adicionando la fracción XLIII al artículo 81 del CFF en la que se prevea como infracción el envío al SAT de comprobantes fiscales digitales por Internet sin cumplir con las especificaciones tecnológicas.
Congruente con la infracción que se pretende incorporar para disuadir esta práctica se propone adicionar la fracción XL al artículo 82 del CFF en la que se determine como sanción una multa mínima por cada comprobante fiscal digital por Internet que contenga información que no cumpla con las especificaciones tecnológicas.
Analiza el detalle del documento denominado;
Iremos avanzando en el análisis de todos los documentos que integran el PAQUETE ECONÓMICO 2017.
Atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty