Observemos lo que se propone para efectos de la tasa de retención en materia de intereses y aprovechando les recuerda la siguiente regla miscelánea;
Tasa anual de retención de ISR por intereses
3.5.2. Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21
Observemos la exposición de motivos ante este cambio;
Atentos a los cambios sobre el tema.
Miguel Chamlaty
Te gustaría certificarte en alguna disciplina acreditandola bajo tu experiencia observa lo siguiente http://www.amcp.mx/certificacion/
Con fecha 29 de octubre de 2015 el paquete económico fue aprobado por ambas cámaras y queda en el ejecutivo federal para los efectos constitucionales, con relación a este tema recordar que el ejecutivo lo había presentado con el interés del .53% quedando el .50% en diputados y los senadores no modificaron este señalamiento.
Publicado en el DOF 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Y en la resolución miscelánea 2016 se plasma lo siguiente;
Tasa anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00139% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21