Recordemos que la nuevo LISR 2014, los ingresos no sujetos al pago de impuesto sobre la renta, estén en el articulo 93, que inicia de la siguiente manera;
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
En este caso invocaremos la fracción III que indica que los siguientes ingresos no pagarán ISR:
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley
Por lo que estos pagos por concepto de indemnizaciones sin importar su cantidad estarán libres de pago del impuesto respectivo para el trabajador, sin embargo, no simplemente por denominarlo así estaremos en esta posibilidad y esto lo comparte el siguiente criterio;
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO; PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012).-
El citado precepto legal establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, cuando los ingresos correspondan a indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o por contratos ley.
Por su parte, conforme a los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, y 41, 42 y 43 de la Ley del Seguro Social, se entiende por riesgo de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entendiéndose por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; y, por
enfermedad de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
En esa medida, para que se actualice la prerrogativa prevista en el aludido precepto 109, primeramente se debe acreditar que los ingresos obtenidos efectivamente pertenecen a indemnizaciones por riesgo de trabajo, pues no basta el simple registro en la contabilidad y su establecimiento en el contrato colectivo de trabajo, ya que dicho asiento contable debe estar soportado con la documentación correspondiente, en este caso, aquella que demuestre que los sujetos a los que les fue otorgada dicha remuneración sufrieron un riesgo de trabajo,
de lo contrario, debe considerarse un ingreso por la prestación de servicios personal subordinado para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012; ingresos que el contribuyente, en su carácter de retenedor, se encuentra obligado a retener y enterar por dicho impuesto, por ende, es insuficiente el contrato colectivo de trabajo para acreditar que los ingresos obtenidos corresponden a indemnizaciones por concepto de riesgo de trabajo, en el que se hace constar que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a una indemnización.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1445/14-15-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: César Edgar Sánchez Vázquez.- Secretario: Lic. Juan Alberto Canseco Pérez.
Sobre todo empresas que pudieran tener estas prestaciones adicionales y no cuidan la forma en su otorgamiento o bien empresas realizando estrategias de pagos bajo estos conceptos y solo escudándose en contratos laborales.
Siempre soporten las exenciones para no dar pauta a ser refutadas por las autoridades.
Atento a sus comentarios.
Miguel Chamlaty
http://www.pequenocerdocapitalista.com/