Recordemos que La Zona económica exclusiva, también denominada mar patrimonial, es una franja marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de base desde la que se mide la anchura de éste, acorde a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada en 1982.
Y bueno alguien hace su luchita fiscal y pelea que no esta en territorio nacional y por ende no debe pagar impuestos, observemos el siguiente precedente;
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Tipo de Documento: Precedente Época: Séptima época Instancia: Segunda Sección
Publicación: No. 32 Marzo 2014. Página: 671
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA, SI EN ELLA SE UTILIZAN LOS BIENES POR CUYO USO O GOCE TEMPORAL SE OBTIENEN INGRESOS, LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA EN TERRITORIO NACIONAL.-
Si bien es cierto que conforme al artículo 42 constitucional la zona económica exclusiva no forma parte del territorio nacional, también lo es que conforme al artículo 27 octavo párrafo, de la propia Carta Magna, la Nación ejerce en esa zona situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso, siendo que para efectos fiscales es el artículo 8 del Código Fiscal de la Federación el que da un tratamiento específico a esa zona, al precisar que se entiende parte de México, país y territorio nacional, por tanto, si el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que en los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando tales bienes se utilicen en el país, en él está considerada la zona económica exclusiva, sin que sea óbice que el artículo 46 de la Ley Federal de Mar establezca que la Nación ejerce en la referida zona derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, pues ello en modo alguno es contradictorio con lo señalado en el citado artículo 8º del Código Fiscal, ya que las disposiciones de este ordenamiento operan en el ámbito tributario, y sin que esa interpretación riña además con los preceptos constitucionales en cita, en la medida en que nuestra Carta Magna no prohíbe que sean gravados los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en la zona económica exclusiva.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 226/13-16-01-1/1276/13-S2-06-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de octubre de 2013)