Siempre es bueno dar un repaso al tema de la SEGURIDAD JURIDICA, que al parecer este año ante tanta incertidumbre jurídica, ya hasta PACTO DE CERTIDUBRE FISCAL se tiene…
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Tipo de Documento: Tesis Aislada Época: Séptima época Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana Publicación: No. 29 Diciembre 2013. Página: 370
CONCLUSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES. EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ACATARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE DETERMINEN O NO CONTRIBUCIONES, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD REGLADA QUE SE RIGE BAJO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.-
Conforme a la reforma del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del 2000, se incluyó el plazo de seis meses para concluir las facultades de comprobación, consistentes en la visita domiciliaria o revisión de gabinete, ejercidas por las autoridades fiscales conforme lo establecen los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, reforma que se motivó en el fortalecimiento de la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes.
Ahora bien, sobre el tema de la seguridad jurídica en materia tributaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), cuyo rubro reza: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE”, con base en este criterio jurisprudencial se tiene que la seguridad jurídica implica que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, así, el papel que se concede a la ley como instrumento garantizador de un trato igual, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. Bajo este contexto, es dable afirmar que una de las exigencias legales, vinculada con el principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previene el primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la autoridad fiscal debe emitir y notificar en forma personal la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de la autoridad fiscal, a partir de que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del ordenamiento legal en cita. Tal afirmación, deviene de la forma en que está redactado el dispositivo en estudio, en relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, al establecerse enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir el procedimiento de fiscalización en el plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la resolución correspondiente. De esta manera, la facultad de determinación no es discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución que concluye en definitiva el procedimiento fiscalizador en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal, ya que la consecuencia de no acatar la disposición referida, será que quede sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el cuarto párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Derivado de ello, la autoridad fiscal competente está obligada, por respeto a la garantía de seguridad jurídica que tienen los gobernados, a cumplir con el imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo de seis meses, con independencia de que en la misma se determinen o no contribuciones a cargo del contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20384/12-17-06-10.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de septiembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Luiseduardo Monjardín Castillo
Recuerden lo señalado en el primer párrafo del articulo 50 del Código Fiscal de la Federación que expresa;
Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código