C.P.Ileana Castro Valle*
De acuerdo al boletín C-3 de las Normas de Información Financiera, para efectos contables y financieros el concepto y las reglas de presentación y valuación de las cuentas por cobrar y en su caso de aquellas irrecuperables es importante considerar algunos puntos:
ü Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.
ü Las cuentas por cobrar pueden ser clasificadas como de exigencia inmediata: Corto plazo y a largo plazo.
ü Las cuentas por cobrar a corto plazo, deben presentarse en el Balance General como activo circulante y las cuentas por cobrar a largo plazo deben presentarse fuera del activo circulante.
ü Las cuentas por cobrar deben cuantificarse al valor pactado originalmente del derecho exigible.
Ahora bien, atendiendo al postulado básico de devengación contable, el valor pactado de la cuenta por cobrar debe modificarse para reflejar lo que en forma razonable se espera obtener en efectivo, especie, crédito o servicios de cada una de las partidas que lo integran, esto requiere que se le dé efecto a descuentos o bonificaciones pactadas, así como a las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro.
Determinación de las cuentas incobrables
El mencionado boletín C-3, señala que para cuantificar el importe de las partidas que habrán de considerarse irrecuperables o de difícil cobro debe efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas, y estar en posibilidad de establecer o incrementar las estimaciones necesarias, en previsión de los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieren afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
Es decir, para efectos financieros las cuentas incobrables se determinarán con base en un estudio que se debe realizar tomando en cuenta los antecedentes de cada deudor y su expectativa de cobro.
Por el contrario, en materia fiscal no basta realizar un estudio, ya que existen requisitos específicos para deducir los créditos incobrables establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
Efectos fiscales
Para efectos fiscales, el artículo 29 fracción VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta permite deducir los créditos que resulten incobrables, considerándolo una deducción autorizada, conforme a lo siguiente:
Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
…
VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.
Por su parte la fracción XVI del artículo 31 de la misma Ley establece los supuestos y requisitos que se deberán de reunir para proceder a realizar la deducción de las cuentas incobrables:
Los supuestos legales en los que se podrán deducir los créditos incobrables son:
ü Cuando se consuma el plazo de prescripción.
ü Cuando sea notoria la imposibilidad práctica de su cobro.
Cuando se consuma el plazo de prescripción.
El cómputo del plazo de la prescripción inicia a partir del momento en que resulta exigible el crédito o en el momento en que la acción pudo ser ejercitada para exigir el pago del mismo.
Prescripción
La prescripción de acuerdo al Código Civil Federal es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, a este última se le denomina prescripción negativa.
Para determinar cuándo se ha consumado el plazo de prescripción, se debe atender al tipo de documento en el que se consagra del derecho del crédito a favor del contribuyente (pagaré, letra de cambio, cheque, facturas, etc.)
Es vital saber que el derecho a deducir un crédito incobrable por prescripción, es intransferible. Es importante considerar lo anterior, ya que en caso de la cesión de un crédito que haya prescrito, a quien se le haya cedido no lo podrá deducir para efectos fiscales.
Notoria imposibilidad práctica de cobro
De acuerdo con el artículo 32, fracción XVI segundo párrafo de la LISR se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro entre otros en los siguientes casos:
a) Créditos de hasta 30,000 Unidades de Inversión (UDIS)
b) Créditos Mayores a 30,000 UDIS.
c) Se compruebe que el Deudor ha sido Declarado en Quiebra o Concurso
Créditos de hasta 30,000 Unidades de Inversión (UDIS)
ü Cuando en el plazo de un año contado a partir de que se incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considera incobrable en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
ü Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos no exceden del monto antes mencionado.
ü Tratándose de créditos con el público general cuyo monto al día de su vencimiento sea entre cinco mil pesos y 30,000 UDIS el contribuyente deberá informar de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de sociedades de información crediticia.
ü Así mismo, será aplicable lo dispuesto en este inciso, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.
ü Adicional a esto los contribuyentes deberán informar a las tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año de calendario inmediato anterior.
Créditos Mayores a 30,000 UDIS
Cuando el acreedor haya demandado al deudor ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.
Se compruebe que el Deudor ha sido Declarado en Quiebra o Concurso.
En el caso que el deudor haya sido declarado en quiebra debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el 50% del monto adeudado cuando se den los supuestos del inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.
Como se mencionó en los párrafos anteriores, el tratamiento contable de las cuentas incobrables difiere del tratamiento fiscal, puesto que contablemente sólo se sujetará a un estudio directo al cliente para determinar si es factible recuperar la cuenta por cobrar. Fiscalmente se deberán cumplir los requisitos de la Ley del Impuesto sobre la Renta para poder estar en condiciones de deducir el monto de la cuenta incobrable.
* Consultor fiscal senior, egresada de la Licenciatura
y estudiante de la maestría en impuestos en la Universidad
Cristóbal Colón. Miembro y Síndico del Contribuyente de la
Asociación Nacional de Fiscalistas.Net A.C.
ARTICULO REALIZADO COMO PARTE DE LAS ACTIVIDADESPARA LA MAESTRIA EN IMPUESTOS
UNIVERSIDAD CRISTOBAL COLON.
SIENDO CATEDRATICO MIGUEL CHAMLATY