Algunas personas físicas perciben ingresos no muy recurrentes o habituales, y surge la duda de cómo deben pagar los impuestos, como tributar y sobre todo, si deben presentar declaración anual.
El Régimen Fiscal de los demás ingresos que reciben las personas físicas, contenidos en el capítulo IX del título IV de la LISR, tiene un tratamiento fiscal especial, esto es, el legislador diseñó el hecho Imponible del tributo, considerando los ingresos de cualquier otro tipo que incrementen el haber patrimonial de las personas físicas; en relación a la connotación de cualquier otro tipo de ingreso, constituye un presupuesto de hecho configurado en la norma jurídica tributaria, establecido en el capitulo IX, Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor.
El artículo 166 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores (I al VIII), los consideraran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.
En el Titulo IV, Capitulo IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establecen los presupuestos jurídicos fiscales que establecen las obligaciones de pago, entre ellos, se establece que estarán gravados por el impuesto sobre la renta, el importe de deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona, la ganancia cambiaria, prestaciones por motivo del otorgamiento de fianzas o avales, los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, el ingresos por explotación de concesiones, permisos o autorizaciones, los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario, intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales, entre otros.
Finalmente, en este Capítulo, que comprende los artículos 166 a 171, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el alcance el objeto material es en forma directa todos los ingresos que no se encuentren contemplados en los Capítulos I a VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es importante saber que dentro de la diversidad de ingresos que pueden recibir las personas físicas y dentro de los tipos de ingresos que claramente establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran algunos ingresos que no pueden identificarse claramente en qué capítulo del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben considerarse y que además su cálculo puede resultar complicado o confuso; por lo que las personas físicas deben conocer su adecuado tratamiento fiscal dado el carácter cedular de la clasificación de los ingresos del Título de las personas físicas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Es válido concluir que un impuesto al ingreso será proporcional en la medida en que grave la modificación positiva que efectivamente haya sufrido el patrimonio del contribuyente, es decir, en los impuestos al ingreso, como lo es el impuesto sobre la renta, únicamente debe gravarse la utilidad obtenida, esto es, la cantidad que modifica el patrimonio del sujeto, lo cual se logra en términos generales permitiendo la deducción del costo y de las pérdidas obtenidas en la operación.
También resulta importante concluir que conocer la correcta mecánica para determinar los ingresos y sus gastos y costos incurridos para obtenerlos, así como conocer las opciones que se tienen para poder cumplir con las obligaciones establecidas para estos sujetos en la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta imprescindible, ya que al final de cada ejercicio se ven obligados a declarar la totalidad de sus ingresos y presentar un sólo cálculo global determinado a través de una sola tarifa anual.
CP. Salvador Borges C.
Actual estudiante de la Maestría en Impuestos en la Universidad Cristóbal Colón y egresado de la misma en la licenciatura en Contaduría Pública.
Contador asignado en el despacho Pastrana Rodríguez y Asociados SC.
Correo electrónico: borgescajina@gmail.com
Twitter: @chavaborges
ARTICULO REALIZADO COMO PARTE DE LAS ACTIVIDADESPARA LA MAESTRIA EN IMPUESTOS
UNIVERSIDAD CRISTOBAL COLON.
SIENDO CATEDRATICO MIGUEL CHAMLATY
14 Comentarios
Contador, en relación a «otros ingresos» ojalá pueda despejarme esta duda:
Una PF dedicada a arrendamiento, obtiene otros ingresos esporádicos en octubre. La tabla que se debe utilizar sería mensual o acumulada?
Saludos!
Lilian
@lilianiso (Monalisa)
Que otros ingresos Lilian ? Podrías comentarnos
Gracias Maestro!!! Aquí con una duda…. Un RIF con ingresos anuales de 200 mil pesos, que le ofrecen empleo en E.U. de «niñera» con una familia que aparte del pago, le da casa, auto, estudios, vacaciones al extranjero, con visa de trabajo y todo bien legal, pues la contrata una empresa que en México recluta personal de este tipo y les hace todas las gestiones necesarias.
Se fue en abril y su estancia será por 1 año prorrogable a 2 años, que tratamiento se le da tanto al RIF como a lo percibido en el extranjero? O donde puedo empezar a buscar información al respecto…
Mil gracias Maestro!!!
Acá tiene una estética, que los papás atienden, les dejo firmado un poder amplio…..
SI CADA VEZ SE DAN MAS ESTOS CASOS, DE GENTE QUE SE VA A TRABAJAR desde luego de manera legal y al igual o peor que en nuestro país se dan cambios en la manifestación y exenciones que les dan a estos casos, te proprociono estas página y seguimos intercambiando comentarios
http://www.irs.gov/publications/p17sp/ch01.html#es_ES_2014_publink1000185537
http://www.socialsecurity.gov/pubs/ES-05-10921.pdf
y en nuestro país desde luego se declarará ese ingresos como salarios y habrá que analizar el acreditamiento ISR acorde a LISR.
ATENTO A LOS COMENTARIOS DE LOS DEMAS SOBRE EL TEMA
Existe una alta probabilidad que esta persona ya no regrese a México, sería conveniente que suspenda actividades en México y solo se quede con el ingreso en E.U?
Y que el negocio se lo done a sus papás? pues a fin de cuentas son éstos los que lo manejan y los que se quedan con los ingresos y toda la administración….
Que opina Maestro?
no tanto suspender estimada, quizas solo como asalariado en su caso estimada y ya el rif que lo maneje su familia con otro nombre
ah ok, ok… pero para que se quede como asalariado, deberé informar que mis salarios los obtengo del extranjero y si ese es el único ingreso y por consiguiente representa el 100%, dejo de ser residente en México por no tener ingresos en éste país? es lo que entiendo del 9 CFF, o cómo se considera que sigue siendo residente en México si sus ingresos provienen del extranjero? que no allá es donde deberá tributar al ya no vivir ni percibir ingreso en nuestro país?….
ERES ASALARIADO y en su momento en anual señalaras que es de fuente de ingresos del extranjero. o bien si ya no tendra su casa habtaciñon aqui que vaya presentando su cambio de residencia fiscal y ya ser residente fiscal gringo en su caso, pero será que se quede alla?
Hasta donde sé esa es la intención…. será cuestión de plantear eso que comenta, a ver que deciden….
Como siempre, mil gracias Maestro!!!!
Atento estimada
Hola Maestro, aquí con otra inquietud.
Un contribuyente que tiene ingresos por honorarios porque da clases de música y expide sus CFDI y todo bien.
Pero también toca su música en las calles y/o en restaurantes o centros culturales, fiestas, etc. y quiere transparentar estos ingresos, los deposita en el banco, aunque no son ingresos constantes, más bien, esporádicos, por ejemplo en vacaciones lo hace casi a diario y si le «cae» alguna invitación en fin de semana lo hace, pero éstas no son constantes y no cobra un importe fijo, más bien recibe lo que los clientes o transeuntes le den.
No puede ser RIF por esos ingresos porque ya tiene honorarios.
Sería un servicio independiente? o tendría que ser en el capítulo de otros ingresos? Lo comento por lo que indica el 145 LISR, aunque en ninguna de las fracciones del 142 se encuadra ésta actividad, salvo por lo que menciona en su primer párrafo «entre otros»
De ser servicio independiente, seguiría como honorarios pagando ISR e IVA.
Pero, de ser otros ingresos también genera ISR e IVA porque en el 15 IVA no los exenta.
Qué opina?
Los consideraría normal ingresos de su actividad independiente sin problemas estimada como público en general y listo.
Ok, mil gracias como siempre, por su apoyo. Saludos!