El 20 de junio de 2007, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales. La Comisión de Hacienda revisó el contenido de la citada iniciativa en lo que respecta a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIESPYS), planteando efectuar modificaciones a dicha Ley, entre otras, gravar con cuotas adicionales a la tasa prevista en el artículo 2o.-A de la Ley, la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general.
Como consecuencia de lo anterior, se concluyó en dividir dicho precepto en dos fracciones, siendo que en la fracción I se conservara el contenido del artículo 2o.-A de la LIESPYS. Por su parte, las nuevas cuotas y condiciones especiales de aplicación estarían asentadas en la fracción II de dicho precepto.
Por tanto, en la parte que nos ocupa relativa a la reforma al artículo 2o.-A de la LIESPYS, vigente a partir del 01 de enero de 2008, el citado precepto quedó de la siguiente manera:
“Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:
I.(…)
II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:
a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. (…)”
Las cuotas previstas en la reforma para 2008 se aplicaron en forma gradual incrementado mensualmente 2, 2.44 y 1.66 centavos por litro de Magna, Premium y Diesel respectivamente, hasta llegar 18 meses después a las cuotas establecidas en el multicitado artículo.
De la lectura del artículo 2-A fracción II, se conoce a los responsables de trasladar las cuotas previstas, siendo PEMEX, organismos subsidiarios, estaciones de servicios y distribuidores autorizados quienes adquieren la obligación de trasladar el impuesto cuando se encuentren en el supuesto de vender gasolina o diesel al público en general.
Ahora bien, analizando el numeral y fracción antes referido, se advierte que se aplicarán las cuotas a la venta final al público en general, por lo que es necesario conocer qué se considera “público en general” o qué no puede considerarse como tal en términos de las disposiciones fiscales, a saber:
a) El artículo 8, fracción I, inciso d) de la LIESPYS, señala que no se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
b) Por su parte, el antepenúltimo párrafo del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), señala que: “Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.”
c) Además, en el mismo CFF, el artículo 29-A, fracción IV segundo párrafo, manifiesta que “Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren.”
d) Por último, el artículo 29-C del CFF, establece que “Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados…”
Así pues, conforme a lo expresado anteriormente, podemos afirmar que cuando un contribuyente se identifica fiscalmente ante un proveedor y solicita un comprobante que cumpla con los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del CFF, esto no será considerado una enajenación o prestación de servicios realizada con el “público en general” y, contrario sensu, si se expide un comprobante que no reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del CFF, esa enajenación será considerada como efectuada con el público en general.
En base a lo anterior, si nos identificamos y pedimos factura por la adquisición de combustible, las cuotas que las gasolineras nos cobran se consideran un pago de lo indebido por el cual podríamos solicitar una devolución, sin embargo este criterio aún no ha sido confirmado por la corte y es el adquirente quien debe proclamarse acreedor de dicho beneficio a través de las instancias legales que a su derecho convengan.
L.C. DIANA VALLADARES
Licenciada en Contaduría y Especialista en Administración Fiscal por la Universidad Veracruzana. Estudiante de la Maestría en Impuestos, Universidad Cristóbal Colón. Directora de departamento fiscal y contable en Firma ACSTRATEGOS.
Twitter: @diana_ugalde
ARTICULO REALIZADO COMO PARTE DE LAS ACTIVIDADESPARA LA MAESTRIA EN IMPUESTOS
UNIVERSIDAD CRISTOBAL COLON.
SIENDO CATEDRATICO MIGUEL CHAMLATY
LES RECUERDO LO SIGUIENTE SOBRE ESTE TEMA: http://www.chamlaty.com/?p=2556 http://www.chamlaty.com/?p=5673